EXP. N.° 03159-2011-PA/TC

LIMA

FEDERICO AUGURIO

SOTOMAYOR JIMÉNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Augurio Sotomayor Jiménez contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 12 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE, solicitando que se declare la nulidad del contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, y que en consecuencia se ordene su desafiliación de dicho sistema y se disponga su retorno al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.        Que sobre el mismo asunto en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.        Que si bien el demandante solicita la nulidad del contrato de afiliación, lo que en puridad pretende es su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a efectos de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 y poder percibir una pensión de jubilación conforme a éste, para lo cual manifiesta que se le ha brindado información insuficiente, pese a que de la Resolución SBS 1960-2008 de fecha 4 de junio de 2008 (f. 7 y 8) se advierte que se le deniega su desafiliación por no contar con los aportes exigidos por la normativa de la materia.

 

5.        Que no obstante lo anterior conviene mencionar que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.        Que a fojas 6 obra el Reporte RESIT – SNP emitido por la Oficina de Normalización Previsional, que concluye que al haber acreditado 14 años y 6 meses de aportaciones, el actor no reúne el número de aportes para tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990. En virtud de dicho reporte, la SBS emitió la Resolución SBS 1960-2008, de fecha 4 de junio de 2008, contra la cual el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución SBS 8230-2009, de fecha 9 de julio de 2009 (f. 110) que declaró infundado el referido medio impugnatorio.

 

7.        Que sin embargo el demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer el recurso de apelación que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS expedida en primera instancia.

 

8.        Que la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI