EXP. N.° 03160-2011-PA/TC

AREQUIPA

ROSENDA VILCAPAZA

LUQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosenda Vilcapaza Luque contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 257, su fecha 17 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 25 de enero de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 15 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Jacobo Hunter, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que en consecuencia sea repuesta en el cargo de obrera de mantenimiento de parques y jardines, se le pague las remuneraciones, gratificaciones legales, bonificaciones, escolaridad dejadas de percibir y los costos y costas del proceso. Manifiesta que laboró mediante contratos de locación de servicios y  contratos administrativos de servicios, siendo el último contrato suscrito con vigencia del 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, y que no obstante haberse vencido su contrato administrativo de servicios continuó laborando hasta el 4 de enero de 2010, habiendo laborado por más de 3 años de manera ininterrumpida, realizando funciones de carácter permanente, por lo que al haber sido despedida sin expresión de causa, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda argumentando que durante la vigencia de los contratos civiles la demandante no mantuvo una relación de dependencia, subordinación y que tampoco estuvo sujeta a una jornada de trabajo de más de 8 horas, por lo que entre las partes no existió una relación laboral, y que los contratos administrativos de servicios que suscribieron se extinguieron por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato suscrito.

 

El Primer Juzgado Civil de Jacobo Hunter, con fecha 9 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 18 de noviembre de 2010 declara infundada la demanda, por estimar que la demandante al haber prestado sus servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, su contrato se extinguió al vencimiento del plazo, no pudiendo proceder la reincorporación que solicita pues su relación laboral no está sujeta al Decreto Legislativo N.º 276,  ni al régimen laboral de la actividad privada, como se establece en el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por considerar que no se ha producido un despido arbitrario sino el vencimiento del contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su relación contractual.

 

3.        Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los recibos por honorarios obrantes de fojas 5 a 12, los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 90 a 95, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última adenda. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

6.        Respecto a lo alegado por la demandante de que habría laborado después de la fecha de vencimiento del plazo establecido en la última adenda de su contrato administrativo de servicios,  debe precisarse que este hecho no se encuentra probado en autos, por lo que no puede ser tenido en cuenta.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI