EXP. N.° 03167-2010-PA/TC

AREQUIPA

SANDRO FAVIO

UGARTE HERRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El pedido de nulidad presentado en fecha 29 de abril de 2011 por la demandada Columba Del Carpio Rodríguez contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 que declaró fundada la demanda de “amparo contra amparo”; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por este Colegiado, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Sandro Ugarte Herrera contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Mariano Melgar y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, al considerar que la imposición de la multa por parte de los órganos judiciales constituía un acto arbitrario, carente de razonabilidad, e incongruente. (Fundamento 14).

 

3.        Que la demandada Columba Del Carpio Rodríguez, vocal integrante de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicita a través del presente pedido que este Colegiado declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 porque vulnera su derecho al debido proceso, al expedirse un pronunciamiento de condena sin previo proceso judicial en el que se salvaguarden los derechos de las personas comprendidas en la demanda.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de nulidad se advierte que en puridad la recurrente cuestiona la decisión autónoma de este Colegiado de emitir, por la vía del recurso de agravio constitucional, un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda planteada, aún cuando preexistían en ella pronunciamientos que rechazaban liminarmente la demanda; decisión ésta que es constitucionalmente posible atendiendo, entre otros, al principio de economía procesal, a la urgencia en la protección de los derechos constitucionales de las personas, a la relevancia constitucional del caso, a que los procuradores públicos hayan tomado conocimiento de la demanda para ejercer la defensa judicial del Estado, así como al hecho de que estando frente a cuestionamientos que se dirigen contra resoluciones judiciales la posición jurídica de los órganos judiciales demandados siempre y en todos los casos se encontrará reflejada en la misma resolución que se cuestiona constituyendo lo señalado en ella los argumentos propios de defensa de los órganos judiciales demandados (Cfr. STC N.º 0089-2007-PA/TC).

 

5.        Que la decisión de ingresar al fondo del asunto, en el presente caso tuvo como fundamento el criterio jurisprudencial establecido en la STC N.º 4587-2004-AA/TC, en la cual este Colegiado señaló que no obstante el rechazo liminar, se podía emitir un pronunciamiento de fondo si de los actuados se evidenciaban suficientes elementos de juicio que permitían dilucidar y resolver la pretensión, y que en esa medida resultaba innecesario condenar al recurrente a transitar una vez más por el camino largo y tortuoso del proceso, máxime si los hechos del caso revelaban una situación de urgencia relacionada con la vulneración del derecho de propiedad-patrimonio (imposición de multa). En este sentido, en el caso de autos, el Colegiado consideró que existía información suficiente en el expediente para la adopción de una decisión de fondo, y que debido a que las instancias inferiores del Poder Judicial incurrieron en errores de razonamiento al desestimar la demanda de amparo, procedía válidamente revocar la decisión impugnada y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI