EXP. N.° 03167-2011-PHC/TC

SANTA

TEÓFILO CONCEPCIÓN

QUIÑE RÍOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Concepción Quiñe Ríos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 163, su fecha 10 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal del Distrito Judicial del Santa, don Emilio E. Llanos Esquives y contra la Fiscal de La Nación, doña Gladys Margot Echaíz Ramos. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la  libertad y a los principios de la prohibición de revivir investigaciones fenecidas y  de "nula pena sine lege".  

 

Señala que con la denuncia ampliatoria se lo comprende como coautor del delito contra la administración de justicia y que actualmente su proceso se encuentra en la etapa de instrucción en el Tercer Juzgado Penal del Santa expediente (00394-2010), encontrándose con mandato de comparecencia simple.

 

Refiere que se le denuncia con argumentos subjetivos y no probados, y que el fiscal emplazado ya había archivado definitivamente la investigación, por lo que se trata de revivir un caso fenecido.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales.

 

4.        Que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus, por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; en el caso, por tanto, al no constituirse vulneración a la  libertad individual o derecho conexo del demandante, resulta la pretensión manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.        Que además del estudio de autos se tiene que la situación jurídica del demandante es la de comparecencia simple, tornándose evidente que no existe ninguna situación que constituya amenaza o vulneración de su libertad individual o derecho conexo.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI