EXP. N.° 03168-2010-PA/TC
AREQUIPA
EMILIANO PÁUCAR
CCANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Páucar Ccana contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 195, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la Resolución 25167-1994-ONP, de fecha 10 de octubre de
1994, que le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967; y que
por consiguiente, se ordene un recálculo y una nueva liquidación de la citada
pensión según la previsión del Decreto Ley 19990, la Ley 27561 y la ley 25009,
además del pago de las pensiones devengadas, pretensión que entraña el cambio
de la pensión de jubilación por la pensión de jubilación minera completa. Alega
que ha laborado por más de 20 años en la Empresa Minera del Perú (Minero Perú S.A.)
y que la contingencia se produjo el 18 de diciembre de 1992.
La emplazada contesta la demanda
aduciendo que existe una vía procesal específica para la cautela y/o defensa de
los derechos constitucionales invocados por el recurrente como resulta ser el
proceso contencioso-administrativo, que no reúne los requisitos para el
otorgamiento de una pensión de jubilación minera y que no ha estado expuesto a
los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Arequipa, con fecha 21 de abril de
2009, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado en
autos que el recurrente haya realizado labores directamente extractivas en
minas a tajo abierto, que tampoco se ha demostrado que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad ni que las enfermedades
que presenta sean consecuencia de dichas labores.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención al fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el
12 de julio
de 2005, que constituyen precedente vinculante, en el
presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la
pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (el actor padece de enfermedad incurable e
irreversible), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante goza de pensión
de jubilación, pero solicita que se
ordene un recálculo y una nueva liquidación de la citada pensión según la
previsión del Decreto Ley 19990, la Ley 27561 y la Ley 25009, además del pago
de las pensiones devengadas, pretensión que entraña el cambio de la pensión de
jubilación por la pensión de jubilación minera completa.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 1 de la
Ley 25009, el ámbito de aplicación de dicha norma se circunscribe a los
trabajadores que laboran en minas subterráneas, a los que realizan labores
directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centro
de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4.
En el
presente caso, se han acreditado las enfermedades de espondilopatía, visión
subnormal en ambos ojos, catarata senil, fibrosis pulmonar e hipoacusia
neurosensorial bilateral con un menoscabo global del 76.12%, a partir de la
fecha del diagnóstico emitido mediante la copia legalizada del Certificado Médico
de Incapacidad expedido por el Ministerio de Salud (fojas 4), esto es, a partir
del 1 de abril de 2008.
5.
Asimismo, de la Constancia de
Trabajo de fecha 19 de setiembre de 1992 y del Certificado de Trabajo de fecha
21 de setiembre de 1992 (ff. 3 y 14 respectivamente), expedida por la empresa
Minero Perú S.A., se desprende que el recurrente se desempeñó como carpintero,
tablillero y auxiliar de limpieza de Electro de posición y, según la resolución
impugnada, cesó el 28 de febrero de 1994.
6.
Se deduce, por lo tanto, que las
funciones que desempeñó el demandante en su puesto de trabajo no permiten
acreditar la relación de causalidad entre las
enfermedades que contrajo y el trabajo realizado. Asimismo, debe tenerse en
cuenta que la enfermedad que padece le fue diagnosticada el 1 de abril
de 2008, luego de más de 14 años de producido su cese.
7.
Siendo así, aun cuando el
recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado
que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a los factores de riesgo
inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión invocado por el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI