EXP. N.° 03168-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ALBERTO

CASTILLO ODAR

A FAVOR DE

MIGUEL ARTURO

CORNEJO  DÍAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Castillo Odar contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 172, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de marzo de 2011 José Alberto Castillo Odar interpone demanda de hábeas corpus a favor de Miguel Arturo Cornejo Díaz, contra el juez del Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, don Benjamín Carlos Enríquez Colfer; por vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El recurrente refiere que con fecha 19 de enero de 2011 se expidió la Resolución N.º Uno, Auto Apertorio de Instrucción contra el favorecido por el delito contra el patrimonio, estafa y por el delito contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir; dictándosele mandato de detención (Expediente Nº 143-2011). Añade el recurrente que no se ha acreditado la comisión de los ilícitos penales imputados ya que el auto apertorio se ha fundamentado en hechos falsos y no existe una debida motivación porque no se ha determinado cual habría sido la participación del favorecido en los hechos imputados. Asimismo señala que el mandato de detención no cumple los requisitos del artículo 135º del Código Procesal Penal. Por ello solicita la nulidad del auto apertorio de instrucción, y el levantamiento inmediato del mandato de detención.

 

Realizada la investigación sumaria a fojas 88 el beneficiario se ratificó en todos los extremos de su demanda.

 

El juez emplazado a fojas 117 precisa que el coprocesado Juan Carlos Buendía Aservi apeló el mandato de detención, por lo que la resolución cuestionada no se encuentra en calidad de firme.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la motivación del auto apertorio de instrucción debio ser cuestionada a través del proceso de amparo, puesto que esta resolución en puridad no está vinculada directamente a la medida cautelar de naturaleza personal. Asimismo refiere respecto al mandato de detención que éste puede ser impugnado dentro del mismo proceso penal.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Motupe (Lambayeque), con fecha 7 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que respecto del mandato de detención no existe resolución firme; y, respecto al auto apertorio de instrucción, éste se ha dictado conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

  

            La Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º Uno, fecha 19 de enero de 2011 por el que se inicia proceso penal contra el favorecido por el delito contra el patrimonio, estafa y por el delito contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir; dictándosele mandato de detención (Expediente Nº 143-2011). Se alega vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      El Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal porque ello es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria. En ese sentido los extremos de la demanda referidos a la valoración probatoria y los alegatos de la presunta irresponsabilidad penal del favorecido, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal porque son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece como un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial, la firmeza de la resolución que se cuestiona. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

5.      Según se aprecia a fojas 168 de autos, el recurrente señala que el mandato de detención (fojas 81) no fue apelado. Por consiguiente, al haberse dejado consentir el cuestionado mandato no se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional siendo su cuestionamiento improcedente.

 

6.      Respecto a la motivación del Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º Uno, fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la falta de motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

7.      El auto apertorio de instrucción cuestionado (fojas 76) señala en el Considerando Primero que don Miguel Arturo Cornejo Díaz, como funcionario de la empresa Consorcio Subastas se habría dedicado a estafar bajo la modalidad de “cuento de las subastas”, no cumpliendo con la entrega del bien o la devolución del dinero a la persona que en la subasta se hizo acreedora del bien. En el Considerando Segundo se establece la subsunción de los hechos en el delito imputado. Por consiguiente, este Colegiado considera que la cuestionada resolución sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales pues se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito. Por consiguiente; es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración probatoria, alegatos de falta de responsabilidad penal y mandato de detención; y,

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto al auto apertorio de instrucción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI