EXP. N.° 03170-2011-PA/TC

PUNO

ANICETO TICONA COILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aniceto Ticona Coila contra la resolución de la Primera Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 313, su fecha 28 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 73017-2007-ONP/DC/DL 19990 y 4949-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 3 de setiembre de 2007 y 2 de agosto de 2010, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido con carácter de precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que consta de la Resolución 73017-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 11) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 12) que la ONP le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que había acreditado 2 años y 6 meses de aportaciones.

 

5.        Que para acreditar aportaciones, el demandante ha presentado de fojas 5 a 7 certificados de trabajo, la declaración jurada del empleador –tiempo de servicios y aportaciones y liquidación por compensación de tiempo de servicios, expedidas por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Manco Capac Ltda., señalando que el recurrente prestó servicios del 1 de enero de 1971 al 19 de noviembre de 1986; sin embargo, no generan convicción en este Colegiado porque a fojas 209 obra el Informe Grafotécnico 0956-2007-GO.CD/ONP, en el que se indica que en el certificado se advierte que el logotipo y membrete Cooperativa Agraria de Trabajadores Manco Cápac han sido adicionados por montaje con copiadora monocromática, de lo que se concluye que se ha realizado una fotocomposición documental.

 

6.        Que en relación con el periodo laboral en Jatari LLaqta, del 20 de noviembre de 1986 al 30 de abril de 1989, el certificado de trabajo que obra a fojas 8 de autos no es idóneo en la vía del amparo para acreditar aportaciones, dado que no se sustenta con información adicional como lo exige el precedente establecido por este Tribunal para la acreditación de aportaciones.

 

7.        Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN