EXP. N.° 03171-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

IVÁN RODRIGO

PULIDO VÁSQUEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Rodrigo Pulido Vásquez contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 197, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú, doña Teresa Wong Gutiérrez, y el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú, don Henry José Espinoza Urbina, con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición N.º 3 de fecha 28 de marzo de 2011 que resolvió formalizar y continuar la investigación preparatoria en su contra por el delito de encubrimiento real (Carpeta Fiscal N.º 2010-1155-FPMC VIRU). Se alega la presunta afectación al derecho al debido proceso y al principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido.

             

Al respecto afirma que el órgano fiscal emplazado dispuso continuar con la investigación preparatoria en su contra pese a conocer que el caso penal trataba de faltas contra la persona y no de la presunta comisión de un delito. Precisa que el caso trata de un accidente de tránsito en el que el actor, en calidad de conductor del vehículo, arrojó cero en el dosaje etílico, mientras que los certificados médicos legales de los agraviados concluyen en señalar que no presentan lesiones traumáticas externas ni requieren de declaración de incapacidad médico legal, por lo que advirtiendo que la tipificación que corresponde al caso es el de faltas contra la persona se debió derivar la carpeta fiscal al Juez de Paz letrado de Virú y no proseguir con la investigación preliminar, más aún si los demandados estaban informados que no tenían competencia.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el caso de autos este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos al debido proceso y al principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, sin embargo los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación de los fiscales emplazados en proseguir con la investigación preparatoria en contra del actor, lo que dio lugar a la emisión de la disposición fiscal de formalizar y continuar la investigación preparatoria por el indicado delito.

 

Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida que aquella no determina la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. 

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI