EXP. N.° 03172-2011-PA/TC

JUNÍN

JHERSHINO GARCÍA JANAMPA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhershino García Janampa contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 133, su fecha 12 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de chofer, con el abono de los costos y costas del proceso. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que fue despedido no obstante que lo servicios personales que prestó estaban sujetos a la subordinación y dependencia de la empleadora, pues incluso daba cuenta de sus labores continuamente mediante informes mensuales, así como recibía órdenes respecto a la forma del desempeño de sus funciones, por lo que solo podía ser despedido por causa relativa a su conducta o capacidad laboral.

 

El apoderado de la Caja Municipal demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el actor prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, es decir, contratos civiles, por lo que no tenía los derechos inherentes a una relación laboral, pues los servicios que prestaba eran de naturaleza autónoma o independiente y que por tanto no estaban sujetos a subordinación. Respecto a los informes presentados para acreditar la existencia de subordinación el actor alega que éstos se presentaban al cobro de sus honorarios dando cuenta del servicio prestado. Refiere el emplazado que el actor no ha acreditado la existencia del vínculo laboral, pues incluso la constatación policial fue llevada a cabo 21 días después de haberse vencido el contrato civil. Finaliza alegando éste que las labores de chofer no son funciones principales de la Caja Municipal demandada, ni sus funciones se encuentran establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones ni en el Manual de Organización y Funciones.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 18 de octubre de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y, con fecha 22 de octubre de 2010, infundada la demanda por considerar que si bien el actor ha acreditado que prestó servicios bajo subordinación, en autos no existe medio probatorio alguno que acredite que el actor fue despedido, pues en la copia de la denuncia policial presentada no consta que haya existido un despido ya que dicha denuncia fue realizada 21 días después del supuesto despido y que no obra otro documento que acredite que se impidió al actor el ingreso al centro de trabajo, lo que denota que el actor dejó de laborar consintiendo que su contrato había vencido, pues si alega que su contrato se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debió seguir laborando o al menos haberlo intentado.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso el actor solicita que se ordene su reposición en el cargo de chofer de la Caja Municipal demandada por haber sido objeto de un despido sin expresión de causa, por lo que la controversia radica en determinar si la relación contractual entre el actor y la demandada se desnaturalizó en una contratación de trabajo a plazo indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad y a que el demandante solo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral.

 

2.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido sin expresión de causa denunciado por el demandante.

 

3.      En cuanto al principio de primacía de la realidad que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. Ya Ulpiano dijo en el Digesto “más vale lo hecho que lo escrito”.

 

 

 

4.      El artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador, siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

5.      El actor para acreditar que prestó servicios bajo subordinación ha presentado: la Carta N.º 01226-2008-G-CMACHYO, de fecha 28 de marzo de 2008, por la que los representantes de la demandada reiteran al actor la obligación que tiene de reportar cualquier tipo de incidencias directamente a la Gerencia de Administración, se le recuerda la obligación del llenado de la bitácora, de guardar la unidad vehicular como máximo a las 8.00 pm, indicando incluso que cualquier incumplimiento de las directrices será de su responsabilidad (f. 72), la Carta N.º 006-2010-KLBG-CMACHYO, por la que el Jefe de Logística le señala que por toda ejecución defectuosa de la prestación (registrar adecuadamente la información en la bitácora de control), pese a haber recibido instrucciones de llenado en el mes de octubre se sanciona con un descuento de S/. 50.00 y se le otorga un plazo de 72 horas para regularizar los pendientes, a partir del 8 de febrero de 2010, caso contrario se rescindirá su contrato (f. 73), y reportes mensuales de labores desde abril de 2008 hasta el mes de abril de 2010 (f. 47 a 71).

 

6.      Consecuentemente el actor ha acreditado suficientemente haber prestado servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contratación debe entenderse que es de naturaleza laboral y a plazo indeterminado; por lo que, solo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.  

 

7.      Por consiguiente la demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en atención a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

8.      En la medida en que se ha acreditado que la Caja Municipal emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde que de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo debe denegarse el pago de costas del proceso conforme al mismo artículo del Código citado.

 

9.      Finalmente, comprobado el despido a fojas 7, puede deducirse también el acto lesivo por parte de la emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo en la parte de haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia NULO el despido del actor.

 

2.        ORDENAR que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A. cumpla con reponer a don  Jhershino García Janampa en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía con el mismo sueldo en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI