EXP. N.° 03174-2011-PA/TC
LIMA
ESTELA
CAMARENA ROMERO DE GALARZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont
Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estrella
Camarena Romero de Galarza contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil
de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
92481-2006-ONP/DC/DL 19990 y 12034-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 25 de
setiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, respectivamente; y
que, en consecuencia, se le otorgue
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias,
teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de
los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda precisando
que la demandante no ha cumplido con adjuntar los documentos idóneos para
acreditar aportaciones conforme lo establece el artículo 54 del Reglamento del
Decreto Ley 19990, y que sólo se han acreditado 13 años y 1 mes de
aportaciones; por lo que no reúne los requisitos necesarios para acceder a la
prestación que solicita.
El Trigésimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 2 de julio de 2010, declara fundada la demanda, argumentando
que la demandante ha cumplido los requisitos necesarios (edad y aportes) para
acceder a la pensión de jubilación reducida.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda
al considerar que las aportaciones efectuadas por la demandante desde el año
1995 carecen de validez, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 26563.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal.
4.
El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por
el artículo 9 de
5. En el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 consta que la
actora nació el 15 de setiembre de 1939; por tanto, cumplió la edad requerida
para acceder a la pensión reclamada el 15 de setiembre de 2004.
6. De la Resolución 92481-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen
de Aportaciones, obrantes a fojas 140 y 141, respectivamente, se advierte que la
ONP le denegó la pensión de jubilación a la recurrente por considerar que
únicamente había acreditado 13 años y 1 mes de aportaciones; y que las
aportaciones efectuadas del 29 de julio de 1995 al 31 de octubre de 2004, no se
consideran válidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26563, por haber
laborado para su cónyuge.
7. En tal sentido, se observa de autos que la emplazada reconoce las labores
prestadas por la demandante a favor de su cónyuge, desde el año 1995 hasta el
2004, y que los mismos se encuentran acreditados con los documentos emitidos
por la empresa Sastrería Londres E.I.R.Ltda., tales como: certificado de trabajo en el que se indica que
laboró desde mayo de 1983 hasta setiembre de 2005 (f. 3) corroborado con la
Liquidación de Beneficios Sociales en la que se señala que laboró del 1 de mayo
de de 1983 al 10 de diciembre de 1998 (f. 4) y del 1 de setiembre de 1999 al 31 de octubre
de 2004 (f. 5), y refrendado con las boletas de pago de remuneraciones (f.8 a
11) y las copias certificadas de los certificados de pago de aportaciones del
empleador al IPSS, correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 (f. 236
a 284). Por tanto, la controversia se
centra en determinar si los aportes generados por la accionante en la relación laboral con su
cónyuge pierden validez conforme a la
Ley 26563.
8. La Ley 26563, del 30 de diciembre de 1995, modificó el Decreto Supremo 05-95-TR; y posteriormente, mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo 003-97-TR, se interpretó por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Asimismo, se señaló que tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge.
9. Del Certificado de Trabajo emitido por la
empresa Sastrería Londres (f. 3), así como del Informe de Verificación (f.134)
elaborado por la ONP, se observa que dicha empresa adoptó la forma de Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada como persona jurídica de derecho privado a partir de noviembre de 2004. Asimismo, se advierte
de los documentos que obran en autos y de la consulta a la página web de SUNAT,
que en el período comprendido entre 1993
y 2004 don Miguel Galarza Palacios, cónyuge de la recurrente, figura como
propietario persona natural.
10. En consecuencia, aun cuando la demandante haya acreditado haber prestado servicios desde el 29 de julio de 1995 al 31 de octubre de 2004, estos no pueden ser considerados, para acreditar aportaciones toda vez que no se ha generado relación laboral alguna; razón por la cual debe desestimarse la demanda.
11. En cuanto al periodo de aportación del 29 de julio de 1995 al 27 de diciembre de 1995, es decir, un total de 6 meses, es necesario precisar que la emplazada debió reconocer la validez de las referidas aportaciones, toda vez que la Ley 26563 entró en vigencia el 30 de diciembre de 1995.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI