EXP. N.° 03174-2011-PA/TC

LIMA

ESTELA CAMARENA ROMERO DE GALARZA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del  Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estrella Camarena Romero de Galarza contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 229, su fecha 8 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 92481-2006-ONP/DC/DL 19990 y 12034-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 25 de setiembre de 2006  y  22 de diciembre de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda precisando que la demandante no ha cumplido con adjuntar los documentos idóneos para acreditar aportaciones conforme lo establece el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, y que sólo se han acreditado 13 años y 1 mes de aportaciones; por lo que no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita.

 

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2010, declara fundada la demanda, argumentando que la demandante ha cumplido los requisitos necesarios (edad y aportes) para acceder a la pensión de jubilación reducida.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda al considerar que las aportaciones efectuadas por la demandante desde el año 1995 carecen de validez, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 26563.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.  En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal.

 

4.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504,  establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.     En el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 consta que la actora nació el 15 de setiembre de 1939; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 15 de setiembre de 2004.

 

6.     De la Resolución 92481-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 140 y 141, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación a la recurrente por considerar que únicamente había acreditado 13 años y 1 mes de aportaciones; y que las aportaciones efectuadas del 29 de julio de 1995 al 31 de octubre de 2004, no se consideran válidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26563, por haber laborado para su cónyuge.

 

7.    En tal sentido, se observa  de autos que la emplazada reconoce las labores prestadas por la demandante a favor de su cónyuge, desde el año 1995 hasta el 2004, y que los mismos se encuentran acreditados con los documentos emitidos por la empresa Sastrería Londres E.I.R.Ltda., tales como:  certificado de trabajo en el que se indica que laboró desde mayo de 1983 hasta setiembre de 2005 (f. 3) corroborado con la Liquidación de Beneficios Sociales en la que se señala que laboró del 1 de mayo de de 1983 al 10 de diciembre de 1998 (f. 4)  y del 1 de setiembre de 1999 al 31 de octubre de 2004 (f. 5), y refrendado con las boletas de pago de remuneraciones (f.8 a 11) y las copias certificadas de los certificados de pago de aportaciones del empleador al IPSS, correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 (f. 236 a 284).  Por tanto, la controversia se centra en determinar si los aportes generados por  la accionante en la relación laboral con su cónyuge  pierden validez conforme a la Ley 26563.

 

8.     La Ley 26563, del 30 de diciembre de 1995, modificó el Decreto Supremo 05-95-TR; y posteriormente, mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo 003-97-TR,  se interpretó por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Asimismo, se señaló que tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge.

 

9.   Del Certificado de Trabajo emitido por la empresa Sastrería Londres (f. 3), así como del Informe de Verificación (f.134) elaborado por la ONP, se observa que dicha empresa  adoptó la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como persona jurídica de derecho privado a partir  de noviembre de 2004. Asimismo, se advierte de los documentos que obran en autos y de la consulta a la página web de SUNAT, que en el período  comprendido entre 1993 y 2004 don Miguel Galarza Palacios, cónyuge de la recurrente, figura como propietario persona natural.

 

10. En consecuencia, aun cuando la demandante haya acreditado haber prestado servicios desde el 29 de julio de 1995 al 31 de octubre de 2004, estos no pueden ser considerados, para acreditar aportaciones toda vez que no se ha generado relación laboral alguna; razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

 

11. En cuanto al periodo de aportación  del 29 de julio de 1995 al 27 de diciembre  de 1995, es decir, un total de 6 meses, es necesario precisar que la emplazada debió reconocer la validez de las referidas aportaciones, toda vez que la Ley 26563 entró en vigencia el 30 de diciembre de 1995.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI