EXP. N.° 03175-2010-PC/TC

PIURA

MANUEL FIDENCIO

RODRÍGUEZ DEL ÁGUILA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Manuel Fidencio Rodríguez del Águila contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 31,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Piura, con el objeto de que se cumpla con ejecutar lo ordenado en la Resolución Directoral Regional N. º 4615-2007, que en su artículo 1.12 dispone el deber legal de pagarle un crédito devengado por S/. 624.00 nuevos soles, con el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de origen de los beneficios adquiridos y las costas y costos que correspondan. 

 

2.        Que manifiesta que con fecha 13 de octubre de 2008 solicitó el cumplimiento de pago a la entidad demandada y que con fecha 21 de octubre de 2008 se le ha indicado que el Gobierno Regional con el Memorando N.º 567-08-GRP-41000 reiteradamente ha gestionado solicitudes de presupuesto adicional, sin que a la fecha se haya autorizado por parte del MEF; y que la Dirección de Gestión Institucional continúa a través del área de Presupuesto efectuando las gestiones a fin de que se apruebe un crédito suplementario o transferencia de partidas.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, estimando que no se ha acreditado con las pruebas aportadas que se haya cumplido con el requisito dispuesto por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, que exige que: “para la procedencia del cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo (…)”. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada, por considerar que a pesar de haberse cumplido con el requisito previo del artículo 69º del Código Procesal Constitucional, no se interpuso la demanda en el plazo otorgado por el inciso 8 del artículo 70º del mismo Código. Es decir, el documento de fecha cierta requiriendo el cumplimiento era del 13 de octubre de 2008 y la demanda se presentó recién el 10 de marzo de 2010.

 

4.        Que a fojas 5 corre la carta notarial dirigida a la Dirección Regional de Educación Piura, recepcionada con fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual el accionante comunica a la referida entidad que se encuentra pendiente de cancelación el pago de S/. 624.00 soles; sin embargo, de su contenido no se aprecia que se exija el cumplimiento del acto administrativo, ni tampoco que éste haya sido remitido vía notarial.

 

5.        Que no obstante ello, y entendiéndose la carta notarial como una solicitud de cumplimiento, ésta fue remitida a la demandada el 13 de octubre de 2008, por lo que, de acuerdo con lo  dispuesto en el inciso 8) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la demanda debió ser presentada en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial; sin embargo, la demanda ha sido presentada el 10 de marzo de 2010, conforme es de verse de fojas 7, esto es, después de más de un año de haberse remitido la carta referida, incurriéndose en la causal de improcedencia precitada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que devino en discordante; el voto singular del magistrado Urviola Hani; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que instaura una nueva posición, a la que se suma el voto del magistrado Beaumont Callirgos; y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz, votos todos que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03175-2010-PC/TC

PIURA

MANUEL FIDENCIO

RODRÍGUEZ DEL ÁGUILA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y

VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestro colega magistrado, emitimos el siguiente voto por cuanto no concordamos con la posición que suscribe. Nuestros argumentos son los siguientes:

 

1.      De lo actuado se aprecia que:

 

Ø Con fecha 10 de marzo de 2010, el demandante interpone demanda de cumplimiento (foja 7) contra la Dirección Regional de Educación de Piura solicitando la ejecución de lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Nº 4615-2007, que ordena que se le pague un crédito devengado de S/. 624.00 nuevos soles.

 

Ø Sin embargo, con fecha 15 de marzo de 2010, el a quo declaró la improcedencia de la presente demanda de manera liminar (foja 11) debido a que el demandante no cumplió con acreditar haber requerido previamente la ejecución de la citada resolución directoral regional.

 

Ø Pese a que lo resuelto en primera instancia fue impugnado mediante recurso de apelación (foja 15), el ad quem confirmó el rechazo liminar (foja 21) decretado por el a quo al haber sido interpuesto extemporáneamente.

 

Ø Contra lo resuelto por el ad quem, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional (foja 36).

 

2.      De ahí que para resolver el presente asunto litigioso resulta imprescindible contar con la participación de la entidad demandada, a fin de brindarle la posibilidad de que esgrima los alegatos que considere pertinentes, más aún cuando la pretensión del recurrente consiste en el pago de una suma de dinero que, en caso de ser amparada, será sufragada con recursos públicos.

 

3.      Por tanto, antes de entrar a dilucidar el fondo de la cuestión controvertida, resulta necesario que el a quo emplace correctamente a la entidad demandada.

 

Por estas consideraciones, nuestro VOTO es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, y en consecuencia, se admita a trámite la presente demanda.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03175-2010-PC/TC

PIURA

MANUEL FIDENCIO

RODRÍGUEZ DEL ÁGUILA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Manuel Fidencio Rodríguez del Águila contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 31,  que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Piura con el objeto de que se cumpla con ejecutar lo ordenado en la Resolución Directoral Regional N. º 4615-2007, que en su artículo 1.12. dispone el deber legal de pagarle un crédito devengado por S/. 624.00 nuevos soles, así como el pago de los intereses legales devengados desde la fecha de origen de los beneficios adquiridos y el pago de costas y costos que correspondiesen. 

 

Manifiesta que con fecha 13 de octubre de 2008 solicitó el cumplimiento de pago a la entidad demandada y que con fecha 21 de octubre de 2008 la entidad le contestó indicando que “(…) el Gobierno Regional con el Memorando N.º 567-08-GRP-41000- comunica que reiteradamente ha gestionado solicitudes de presupuesto adicional, sin que a la fecha se haya autorizado por parte del MEF; y que la Dirección de Gestión Institucional continúa a través del área de presupuesto efectuando las gestiones a fin de que se apruebe un crédito suplementario o transferencia de partidas (…)”. Es decir se excusa en la limitación presupuestaria para evadir el pago.

 

El Tercer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado con las pruebas aportadas que se haya cumplido con el requisito dispuesto por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, que exige que: “para la procedencia del cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo (…)”.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por considerar que a pesar de haberse cumplido con el requisito previo del artículo 69º del Código Procesal Constitucional, no se había realizado en el plazo otorgado por el inciso 8 del artículo 70º del mismo Código. Es decir el documento de fecha cierta requiriendo el cumplimiento era del 13 de octubre de 2008 y la demanda se presentó recién el 10 de marzo del 2010.

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se cumpla con lo expuesto en la Resolución Directoral Regional N.º 4615, que dispone en su artículo 1.12. el deber legal de pagarle al actor un crédito devengado por S/. 624.00 nuevos soles en su condición de profesor de asignatura 24 horas de la institución educativa “Centro Rural de Formación Alternancia”, por concepto de estudios de maestría concluidos.

 

2.        El artículo 200°, inciso 6) de la Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.         El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la STC N. º 0168-2005-PC-TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de setiembre de 2005 en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional.

 

4.        En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.

 

5.        Con la carta de requerimiento obrante a fojas 5 de autos se acredita que el recurrente cumplió el requisito para la presentación de la demanda de cumplimiento, según lo establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

6.         El demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 4615,  que  le  reconoce  el  crédito  devengado  por  el monto de S/ 624.00 por concepto de estudios de maestría concluidos como docente.

 

7.        La emplazada sostiene que la ejecución de la mencionada resolución está condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria; no obstante, el Tribunal Constitucional ya ha establecido expresamente (Cfr. STC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún si se tiene en cuenta que desde la expedición de la resolución hasta la fecha han transcurrido más de 3 años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

8.        En efecto en la referida resolución materia de cumplimiento consta que el mandato reúne los requisitos mínimos contenidos en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC. Por consiguiente, al acreditarse la renuencia por parte la Dirección Regional de Educación de Piura en cumplir con la Resolución Directoral Regional N.° 4615, estimo que debe estimarse la demanda.

 

9.        En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándosele gastos que la perjudican económicamente. En consecuencia, considero que corresponde ordenar el pago de costos conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236º y 1244º del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecución de sentencia.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo.

 

2.      Ordenar a la emplazada que en cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N. º 4615 le abone al recurrente el crédito devengado por la suma de S/. 624.00, con el abono de los intereses y los costos correspondientes.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03175-2010-PC/TC

PIURA

MANUEL FIDENCIO

RODRÍGUEZ DEL ÁGUILA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa, con el debido respeto que se merecen las opiniones expuestas en los votos de mis colegas magistrados, procedo a pronunciarme conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.        El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Piura con el objeto de que se cumpla con ejecutar lo ordenado en la Resolución Directoral Regional  N.º 4615-2007, que en su artículo 1º.12 dispone el deber legal de pagarle un crédito devengado por S/. 624.00 nuevos soles, así como el pago de los intereses legales devengados desde la fecha de origen de los  beneficios adquiridos y el pago de los costos y costas.

 

2.        Manifiesta que con fecha 13 de octubre de 2008 solicitó el cumplimiento de pago a la entidad demandada y que con fecha 21 de octubre de 2008 se les ha indicado que el Gobierno Regional con el Memorando N.º 567-08-GRP-41000- reiteradamente ha gestionado solicitudes de presupuesto adicional, sin que a la fecha se haya autorizado por parte del MEF; y que la Dirección de Gestión Institucional continúa a través del área de Presupuesto efectuando las gestiones a fin de que se apruebe un crédito suplementario o transferencia de partidas.

 

3.        A fojas 5, corre la carta notarial dirigida a la Dirección Regional de Educación Piura, recepcionada con fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual el accionante comunica a la referida entidad que se encuentra pendiente de cancelación el pago de S/. 624.00 soles, no apareciendo de su contenido que se exija el cumplimiento del acto administrativo ni tampoco que éste haya sido remitido vía notarial.

 

4.        No obstante lo precisado en el fundamento 3, supra y entendiéndose la carta notarial como una solicitud de cumplimiento, ésta fue remitida a la demandada el 13 de octubre de 2008, por lo que, de acuerdo con lo  dispuesto en el inciso 8) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la demanda debió ser presentada en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial; sin embargo, la demanda ha sido presentada el 10 de marzo de 2010, conforme es de verse de fojas 7, esto es después de más de un año de haberse remitido la carta referida, incurriéndose en causal de improcedencia.

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 Sr.

 CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03175-2010-PC/TC

PIURA

MANUEL FIDENCIO

RODRÍGUEZ DEL ÁGUILA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado–, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mi colega el magistrado Calle Hayen.

 

En consecuencia, mi voto es porque:

 

Se declare IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, en aplicación del inciso 8) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03175-2010-PC/TC

PIURA

MANUEL FIDENCIO

RODRÍGUEZ DEL ÁGUILA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. En este sentido, me adhiero a los fundamentos expuestos, en sus respectivos votos, por los magistrados Calle Hayen y Beaumont Callirgos.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ