EXP. N.° 03178-2010-PA/TC

PIURA

JORGE ALEJANDRO

PALACIOS VILELA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alejandro Palacios Vilela contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 139, su fecha 16 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11247-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 4 de diciembre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen de los trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que en los procesos de amparo en los que la pretensión esté referida al reconocimiento de años de aportaciones, en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar.

 

4.        Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 15 de setiembre de 2010 (f. 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el Cuadro Resumen de Aportaciones en el que figuren los periodos de aportes reconocidos por esta entidad, así como los originales, las copias legalizadas o fedateadas de la documentación adicional a la presentada en autos (tales como certificados de trabajo, liquidación de beneficios sociales, planillas, boletas de pago, etc.) que sirva para acreditar los aportes que alega haber efectuado en los  periodos de 1950 a 1971 y de 1972 a 1980; conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

5.        Que de fojas 10 a 20 del cuaderno del Tribunal el demandante ha presentado los mismos documentos que adjuntó a su demanda, los cuales no resultan suficientes para acreditar los aportes que alega haber efectuado, siendo este el motivo por el cual este Colegiado solicitó documentación adicional.

 

6.        Que, en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el actor haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de los periodos de aportes, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI