EXP. N.° 03178-2010-PA/TC
PIURA
JORGE
ALEJANDRO
PALACIOS
VILELA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Alejandro Palacios Vilela contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada
de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 139, su fecha 16 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 11247-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 4 de diciembre
de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el
régimen de los trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto
Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta
la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados
y los intereses legales correspondientes.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que asimismo, en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en la
RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente y
establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que en los procesos de amparo en los
que la pretensión esté referida al reconocimiento de años de aportaciones, en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el
único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para
que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar.
4.
Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 15 de setiembre
de 2010 (f. 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles
desde la notificación de dicha resolución, presente el Cuadro Resumen de
Aportaciones en el que figuren los periodos de aportes reconocidos por esta
entidad, así como los originales, las copias legalizadas o fedateadas de la
documentación adicional a la presentada en autos (tales como certificados de
trabajo, liquidación de beneficios sociales, planillas, boletas de pago, etc.)
que sirva para acreditar los aportes que alega haber efectuado en los periodos de 1950 a 1971 y de 1972 a 1980;
conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA/TC.
5.
Que de fojas 10 a 20 del
cuaderno del Tribunal el demandante ha presentado los mismos documentos que
adjuntó a su demanda, los cuales no resultan suficientes para acreditar los
aportes que alega haber efectuado, siendo este el motivo por el cual este
Colegiado solicitó documentación adicional.
6.
Que, en consecuencia, al
haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el actor haya presentado
la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de los
periodos de aportes, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la
demanda debe ser declarada improcedente; sin perjuicio de lo cual queda
expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI