EXP. N.° 03179-2011-PA/TC

LIMA

JESUS ALVARO

LINARES CORNEJO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente  de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 23,  del segundo cuadernillo, su fecha 21  de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha con fecha 24 de noviembre de 2008, don Jesús Álvaro Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., interpone demanda de amparo contra el Titular del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima. Aduce, entre otras cuestiones, que se han violado sus derechos al debido proceso, a la inmutabilidad de la cosa juzgada, a la imparcialidad, a la prescripción y   a la defensa, en el expediente de Quiebra N.º 25874-1998-38, en el expediente de ejecución de garantías N.º 46175-2002-54, entre otros.

 

2.        Que con fecha 21 de enero de 2009, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, aplicando el apercibimiento decretado, rechazo liminarmente la demanda, estimando que el recurrente no precisó el petitorio dentro del plazo concedido.  A su turno, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó lo resuelto, añadiendo que tanto la empresa accionante como su abogado patrocinante actuaron con evidente temeridad.  

 

3.      Que mas al de lo confusa que resulta la demanda de amparo de autos, el Tribunal Constitucional debe recordar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene circunscrito su ámbito de competencia a la protección de aquellos derechos fundamentales que se encuentren directamente afectados por una decisión judicial y no resulta procedente cuando se pretenda cuestionar decisiones de exclusiva competencia de los jueces ordinarios, máxime cuando en anteriores oportunidades ya han sido de conocimiento de este Colegiado.

 

4.        Que por consiguiente, advirtiéndose que el recurrente no señala con claridad los motivos por los cuales los derechos invocados han sido desprotegidos, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA  RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI