EXP. N.° 03180-2011-PA/TC

AREQUIPA

ELIZABETH EUSEBIA

CHACÓN PINO DE BERNAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Eusebia Chacón Pino de Bernal contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú con el objeto de que se incremente su pensión de sobrevivientes-viudez del Decreto Ley 19846, conforme a la ración orgánica única ascendente a S/. 6.20 nuevos soles diarios conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, concordante con el artículo 2º de la Ley 25413. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas a partir del 1 de marzo de 2003, así como  el pago de los intereses legales.  

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Así, se evidencia    que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto la actora percibe una pensión superior a S/. 415.00 nuevos soles (conforme se aprecia de la boleta de pago obrante a fojas 6), sin que se haya acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 3 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI