EXP. N.° 03181-2011-PA/TC

AREQUIPA

EDGARDO HELARD

RODRÍGUEZ CHÁVEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Daniel Laura Apaza abogado de don Edgardo Helard Rodríguez Chávez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 45, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2010 don Edgardo Helard Rodríguez Chávez interpone demanda de amparo contra la fiscal provincial de la Primera Fiscalía Corporativa de Hunter, Marleny Herrera Delgado y contra la fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa Miriam Herrera Velarde; por vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declaren nulas la Disposición Fiscal N.º 08-2010-1FPPC-HUNTER de fecha 12 de agosto de 2010 y la Disposición N.º 550-2010-3FSPA-MP-AR de fecha 22 de setiembre de 2010.

 

2.        Que el recurrente señala que junto con otras personas presentó denuncia contra Domingo Asunción Ramos Suca y otros por el delito de usurpación agravada en grado de tentativa. Refiere que por Disposición Fiscal N.º 08-2010-1FPPC-HUNTER se declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación por el delito denunciado y el archivo de los actuados y que por Disposición N.º 550-2010-3FSPA-MP-AR se declaró infundado el requerimiento de elevación y se confirmó la Disposición Fiscal N.º 08-2010-1FPPC-HUNTER. Alega que las disposiciones cuestionasdas no se encuentran debidamente fundamentadas porque no se dan a conocer las razones por las que debe existir posesión del predio o la simple tenencia objetiva para configurar el delito denunciado. Añade que las fiscales emplazadas no han tomado en cuenta que los denunciados han tratado de cerrar con el uso de tres cargadores frontales una carretera con más de 35 años de uso y que existe un pedido de rectificación ante Cofopri.

 

3.        Que el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Jacobo Hunter de Arequipa con fecha 18 de noviembre de 2010 declaró improcedente in limine la demanda al considerar que lo que se pretende cuestionar son los argumentos esgrimidos por las fiscales emplazadas. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similar fundamento y considerar que se busca una nueva valoración de las pruebas.

 

4.        Que de acuerdo al artículo 159º incisos 1 y 5 de la Constitución Política del Perú al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial; y, si bien es posible el control constitucional de los actos del Ministerio Público, no corresponde que el Tribunal Constitucional valore el criterio de las fiscales emplazadas para realizar el análisis de las pruebas de la investigación fiscal y que a su criterio den indicios de la existencia o no del delito denunciado; es decir, no se puede cuestionar el criterio del fiscal en materias que son de su exclusiva competencia y que determinaron que se declare que no procede formalizar ni continuar la investigación, e infundado el requerimiento de elevación de los actuados. 

 

5.        Que por consiguiente este Colegiado no puede cuestionar la valoración realizada en las Disposiciones Fiscales N.º 08-2010-1FPPC-HUNTER (fojas 3) y N.º 550-2010-3FSPA-MP-AR (fojas 9), respecto a que el recurrente no ha acreditado tener un derecho real de posesión o servidumbre; que no se ha evidenciado violencia física porque no obra ningún certificado médico al respecto; el que los trabajos de nivelación se habrían realizado dentro de los límites de la propiedad del denunciado conforme al Expediente Administrativo N.º 2009-029228 seguido ante Cofopri; y, que es evidente que entre las partes existe conflictos por el uso de una vía carrozable, lo que corresponde ser resuelto en el vía civil.  

 

6.        Que, en consecuencia es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI