EXP. N.° 03182-2011-PA/TC

AREQUIPA

FLORENCIO GABINO

NINASIVINCHA  GÁRATE

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 411, su fecha 26 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 11 de marzo de 2009, don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate interpone demanda de amparo contra don Jorge Monroe Rodríguez, fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal Liquidadora de Arequipa, por vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa. Se solicita que se deje sin efecto la Disposición N.º 19-2009-MP-1FSP, de fecha 2 de febrero de 2009.

 

El recurrente refiere que presentó denuncia contra don Óscar Hilares Maker y otros por los delitos contra la fe pública, asociación ilícita para delinquir y contra la admnistración de justicia, denuncia que fue desestimada por Disposición de Adecuación y Archivo N.º 766-2008 de fecha 10 de octubre de 2008. Interpuesto el recurso de queja correspondiente, el fiscal emplazado emitió la Disposición N.º 19-2009-MP-1FSP de fecha 2 de febrero de 2009, por la que se declaró infundado el recurso de queja y se confirmó la disposición de archivo. En la cuestionada disposición, refiere que el fiscal emplazado se pronunció sobre personas que él no denunció y por hechos que no corresponden a la realidad y que no fueron materia de análisis en la disposición de archivo; es así que se refiere como personas denunciadas a don Óscar Linares Maker y Elías Monje; que en el Expediente N.º 11-01 se dispuso la recomposición de los folios 570, 571 y 572; sin embargo, con la Resolución de fecha 18 de mayo de 2005, se acredita que en dicho proceso se dispuso la referida recomposición de folios y se señala que, los denunciados no están ocultando el contrato del 11 de junio de 1982 y concluye que los documentos los tiene doña Angélica Gárate Rosas, entre otros argumentos inconsistentes.  

 

El fiscal emplazado al contestar la demanda señala que se pretende que en la vía constitucional se revise nuevamente los fundamentos de la Disposición N.º 19-2009-MP-1FSP, la cual se emitió previo estudio de los actuados y antecedentes que obraban en la carpeta fiscal.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda al considerar que al consignarse a la persona de Óscar Linares Maker se evidencia un error material en el primer apellido, puesto que de la lectura total y del contexto de la disposición se evidencia que se trata de la persona de Óscar Hilares Maker; error que puede ser corregido en la misma instancia pre-jurisdiccional a solicitud de parte o de oficio; y constituye una competencia exclusiva del Ministerio Público el acreditar la existencia de mínimos elementos que den mérito o no para abrir investigación preliminar.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Disposición N.º 19-2009-MP-1FSP de fecha 2 de febrero del 2009, por la que se declaró infundado el recurso de queja y se confirmó la Disposición de Adecuación y Archivo N.º 766-2008 de fecha 10 de octubre del 2008 en la denuncia presentada por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      De acuerdo al artículo 159º incisos 1 y 5 de la Constitución, al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial; y, si bien es posible el control constitucional de los actos del Ministerio Público, no corresponde que el Tribunal Constitucional valore el criterio del fiscal emplazado para realizar el análisis de las pruebas de la investigación fiscal; es decir, no se puede cuestionar el criterio del fiscal en materias que son de su exclusiva competencia y que determinaron que se apruebe la disposición de archivo. Ello en relación al cuestionamiento de por qué el fiscal emplazado concluyó que los denunciados no estarían ocultando el contrato de fecha 11 de junio de 1982 y señaló que en el Expediente N.º 11-01 se dispuso la recomposición de los folios 570 al 572.

 

3.      En consecuencia es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Respecto a la alegada falta de congruencia en la Disposición N.º 19-2009-MP-1FSP y la disposición de archivo, así como de los fundamentos de la denuncia presentada por el recurrente, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada en base a las siguientes consideraciones:

 

a)         De la lectura de la Disposición de Adecuación y Archivo N.º 766-2008 como de la Disposición N.º 19-2009-MP-1FSP (resolución cuestionada) se aprecia que ambas resoluciones tratan sobre los mismos hechos que fueron materia de denuncia por parte del recurrente. 

 

b)        Respecto a que se habría desestimado la denuncia sobre una persona diferente a la denunciada, se aprecia en la Disposición de Adecuación y Archivo N.º 766-2008 (fojas 69) que el recurrente denuncia a la persona de Óscar Hilares Maker y otros, y si bien en algunos considerandos de la Disposición N.º 19-2009-MP-1FSP (fojas 62) se consigna el nombre de Óscar Linares Maker, en otros considerandos de la mencionada disposición se consigna el nombre de Óscar Hilares Maker; es decir, este Colegiado advierte la existencia de un error material susceptible de ser corregido de oficio o de parte.

 

c)         Respecto a la persona de don Elías Monje y la supuesta recomposición de algunas fojas del proceso civil recaído en el Expediente N.º 11-01, si bien en el literal c) del cuarto considerando de la Disposición N.º 19-2009-MP-1FSP (fojas 35) se señala a dicha persona como a quien le fueron entregadas copias certificadas de algunos documentos del Expediente N.º 11-01; este Colegiado también considera que ha existido un error material en la consignación del nombre de dicha persona pues como se aprecia a fojas 83  y 86 de autos, en la Disposición de Adecuación y Archivo N.º 766-2008, sobre los mismos hechos, se señala a la persona de Elías Vásquez Monje.  

 

5.        En consecuencia, en este extremo es de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de las pruebas.  

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada falta de congruencia de la Disposición N.º 19-2009-MP-1FSP porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos del debido proceso y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI