EXP. N.° 03185-2011-PHD/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

GRAN FERIA VIRGEN DE LA ASUNCIÓN

AZÁNGARO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Gran Feria Virgen de la Asunción Azángaro contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 118, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de julio de 2010 la Asociación recurrente interpone demanda de hábeas data contra doña Yolanda Cajma Solórzano, expresidenta de la Asociación de Comerciantes del Mercado Internacional ASCAFI-Río Seco, a fin de que entregue una copia del primer libro de padrón de socios de dicha Asociación, pues refiere que necesitan dicha información para realizar trámites administrativos.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Civil de Arequipa con fecha 20 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la emplazada y la Asociación de Comerciantes del Mercado Internacional ASCAFI-Río Seco, no desarrollan funciones públicas.

 

3.        Que la recurrida confirmó la apelada por estimar que la emplazada en su condición de expresidenta de la Asociación de Comerciantes del Mercado Internacional ASCAFI-Río Seco, no se encuentra obligada a proporcionar la información solicitada.

 

4.        Que el derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, supone –como este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia– la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan detentar alguna que sea de naturaleza pública, y por ende susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8) del artículo 1º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

5.        Que conforme a lo establecido en el fundamento 7 de la STC N.º 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a informar sobre: a) las características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c) las funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo éste el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

6.        Que en el presente caso, resulta evidente que doña Yolanda Cajma Solórzano en su calidad de persona natural, no es un sujeto pasible de la presentación de un proceso de hábeas data, de acuerdo con los criterios que hemos expuesto en las consideraciones precedentes, situación que no variaría, aun cuando se considerase a la Asociación de Comerciantes del Mercado Internacional ASCAFI-Río Seco como la persona jurídica de derecho privado emplazada en estos autos, pues la Asociación demandante no ha acreditado que la referida Asociación brinde un servicio público o efectúe funciones de carácter administrativo, razón por la cual en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI