EXP. N.° 3186-2011-PA/TC

MOQUEGUA

JORGE LUIS

LOBATÓN CÁRDENAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Lobatón Cárdenas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 273, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que desde el mes de abril de 2007 laboró para la Municipalidad emplazada ejecutando labores de chofer, dependiente de la Subgerencia de Ejecución de Proyectos, realizando funciones de encargado de transporte y traslado de personal, control, manejo y mantenimiento de la unidad móvil, distribución, entrega y recepción de documentos, entre otras tareas. Sin embargo, con fecha 1 de diciembre de 2010, la Municipalidad emplazada lo despide arbitrariamente.

 

2.      Que resulta necesario determinar el régimen laboral al cual ha estado sujeto el demandante, a fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, de las boletas de pagos obrantes de fojas 12 a 18, de los contratos de servicios personales para Proyectos de Inversión a plazo determinado obrantes de fojas 23 a 35, 54 a 78, 95 a 106, y de las hojas de compensación por vacaciones truncas liquidados al amparo del Decreto Supremo  N° 005-90-PCM, obrantes a fojas 80, 82, 84, 86, 88, 90 y 107, se advierte que el recurrente fue contratado como trabajador empleado para los Proyectos de Inversión de la Municipalidad emplazada, en el régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA/TC, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, en materia laboral pública y privada, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso administrativo.

 

5.      Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N° 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N° 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 28 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN