EXP. N.° 03187-2011-PA/TC
HUAURA
NANCY
BORJA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Borja Gonzales contra la resolución
expedida por la Sala Mixta Transitoria de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5717-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se restituya el pago de la pensión especial de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990 que percibía, con devolución de los montos insolutos e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que se declaró la nulidad de la pensión de jubilación de la actora
toda vez que los documentos que presentara para obtener su derecho resultan
irregulares.
El Tercer Juzgado Civil Permanente
de Huaura, con fecha 18 de enero de 2011, declara fundada la demanda estimando
que la emplazada inicio el procedimiento de oficio, vulnerando el derecho de
defensa de la actora.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda
considerando que la emplazada ha ejercido su facultad de fiscalización conforme
a ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Por otro lado, considerando que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer
las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de
estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
Delimitación
del petitorio
3.
La pretensión tiene por
objeto la reactivación de la pensión especial de jubilación de la demandante,
por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.
La
motivación de los actos administrativos
4.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición
respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de
las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el
derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del
acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus
actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa
medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por
Adicionalmente se ha
determinado en
“un
acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de
quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo,
al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a
adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa
expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo,
sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones
de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.”
5.
Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye
una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad
de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del
Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los
Principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que "Los administrados gozan de todos los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)".
6.
A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan
respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente
motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico,
La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados
relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado.
Puede motivarse mediante la
declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que
se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto. No
son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado).
7.
Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se
hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la
Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.
8.
Por último, se debe recordar que el artículo 239.4,
desarrollado en el Capítulo II del Título IV sobre “Responsabilidad de las
autoridades y personal al servicio de la administración pública”, señala que
serán pasibles de sanción “Las
autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su
régimen laboral o contractual,[que]incurren en falta administrativa en el
trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son
susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación,
suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la
reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en
caso de: (…) Resolver sin
motivación algún asunto sometido a su competencia”.
Análisis de la controversia
9.
Según el artículo 8 de la Ley 27444, “Es válido el acto administrativo dictado
conforme al ordenamiento jurídico”. Asimismo, el artículo 10 del citado
cuerpo legal establece como causales de nulidad de los actos administrativos: “1) La contravención a la Constitución, a las
leyes o a las normas reglamentarias; (…) 4) Los actos administrativos que sean
constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma”.
10.
En el presente caso, la resolución cuestionada (f. 3) se sustenta en la sentencia de terminación anticipada de
fecha 24 de junio de 2008, emitida por el Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, mediante la que se condenó a Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche y
Víctor Raúl Collantes como responsables de los delitos de estafa y asociación
ilícita en agravio de la ONP, por haber formado parte de organizaciones
dedicadas a la falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de
invalidez y jubilación ilegales en perjuicio del Estado. Asimismo, la citada
resolución identifica a los ciudadanos en cuestión como los funcionarios que
tuvieron a su cargo la redacción del Informe de Verificación del expediente
administrativo de la demandante, documento que contribuyó al otorgamiento de la
pensión de jubilación. En tal sentido se aprecia que el acto administrativo
cuestionado se encuentra debidamente motivado.
11.
Por otro lado, la actora no ha
acreditado en autos que la decisión adoptada por la emplazada resulte
arbitraria, toda vez que no ha cumplido con sustentar con medio de prueba
alguno y en los términos establecidos por el precedente vinculante recaído en
el fundamento
12.
En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y del
derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI