EXP. N.° 03188-2010-PA/TC
PASCO
TOMÁS
PAYANO URETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de
2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Payano
Ureta contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor debe tramitarse en el proceso contencioso-administrativo, pues requiere de la actuación de medios probatorios.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 17 de marzo de 2010, declara infundada la demanda estimando que no es posible establecer objetivamente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a
5.
Cabe precisar que el régimen
de protección inicialmente estaba regulada por el Decreto Ley 18846, pero luego
fue sustituido por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.
8.
En el presente caso, a fojas 10
obra el Dictamen de Comisión Médica expedido con fecha 21 de febrero de 2005, por
9. En consecuencia, al no configurarse el primer estadio de evolución de neumoconiosis conforme a lo señalado en el fundamente 7, supra, no es posible acogerse a la pensión de invalidez vitalicia regulada por la Ley 26790 y su Reglamento.
10. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, cabe precisar que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 10, esto es, a partir del 21 de febrero de 2005.
11. Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderada que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Pasco (f. 11), se advierte que el actor ha laborado como perforista, desde el 2 de enero de 1964 al 15 de diciembre de 1973, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 21 de febrero de 2005, mediando más de 31 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
12. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
13. En lo que concierte a la enfermedad de cataratas, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, y con ello se ha extendido la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.
14. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ