EXP. N.° 03192-2011-PA/TC

CUSCO

JUANA LIMACHI HUAYHUA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Limachi Huayhua contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 261, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago (Cusco), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de obrera de limpieza pública del Servicio de Limpieza Pública (SERLIPS). Refiere que prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios desde el 1 de abril de 2007 hasta el 3 de agosto de 2010, fecha en que fue despedida; no obstante que realizaba labores de naturaleza permanente en una plaza presupuestada, bajo subordinación y dependencia.

 

El Alcalde de la Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que la actora no fue despedida sino que el 2 de agosto de 2010, mediante el Memorando Circular N.º 051-2010-PER-GA-MDS, que la actora se negó a recibir, emitido por el Jefe de Personal, expresamente se señaló que la relación laboral se interrumpía por 30 días por motivo de fuerza mayor, permaneciendo intacta la relación laboral, de conformidad con la cláusula vigésima de su contrato. Refiere que mediante un informe de la Gerencia de Planificación y Presupuesto, de fecha 27 de julio de 2010, se señaló que la transferencia y recaudación de fondos era deficitaria, motivo por el que se determinó la suspensión de labores de los trabajadores por  30 días, hasta que se pudiera reevaluar la estabilidad de los trabajadores hasta la conclusión de sus contratos administrativos de servicios, por lo que dicho memorando no puede ser interpretado como si fuera un despido, pues los trabajadores pueden reintegrarse al trabajo normalmente.

 

 

La Procuradora Pública a cargo de la defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la relación laboral con la actora fue interrumpida, por fuerza mayor, por 30 días. Asimismo, señala que la actora prestó servicios en forma interrumpida, suscribiendo a partir del año 2009 contratos administrativos de servicios de forma temporal, pues era una obrera eventual.

 

La demandante, mediante documento de fecha 14 de octubre de 2010, señaló expresamente que nunca se le notificó el citado memorando por el que supuestamente se interrumpía por 30 días el vínculo laboral, pues nunca firmó ningún cargo de recepción.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil, Laboral y Familia de Santiago, con fecha 6 de diciembre de 2010, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 24 de enero de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la actora prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios, régimen que otorga una indemnización ante el cese mas no la reposición en el trabajo.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada precisando que el presente caso es un supuesto de suspensión del contrato administrativo de servicios en el que no se advierte la vulneración del contenido esencial del derecho al trabajo, más aún si la actora tenía su contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 2010.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Teniendo en cuenta que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Colegiado debe pronunciarse respecto de ella. Al respecto, cabe recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC este Tribunal ha señalado que el régimen de contratación administrativa de servicios es un régimen laboral especial, por lo que considerando que en autos no consta que la vía previa se encuentre regulada, la excepción propuesta debe ser desestimada.

 

2.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

 

3.        Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que por fuerza mayor se tuvo que suspender temporalmente la relación laboral.

 

4.        A este respecto cabe señalar que la demandante en todo momento ha negado que se le haya notificado el Memorando Circular N.º 051-2010-PER/GA-MDS, que informaba la interrupción del vínculo laboral por 30 días. Así en la constatación policial de despido de fecha 3 de agosto de 2010, fecha en que se produjo el acto lesivo, obrante a fojas 72, al apersonarse el efectivo policial a la Municipalidad emplazada se le señaló que la Oficina de Asistencia Laboral no había entregado las tarjetas de asistencia de la actora y de otros trabajadores. Asimismo, a fojas 157 obra el citado Memorando, pero en el que no consta la firma de la actora que acredite que fue notificada con dicho documento; por lo que no puede tomarse en consideración la afirmación de la emplazada en el sentido que se había suspendido temporalmente el vínculo laboral.

 

5.        De los argumentos expuestos y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

6.        Antes de analizar la controversia es necesario señalar que la actora prestó servicios en forma interrumpida, siendo el último periodo laborado a partir del 1 de agosto de 2009, según el Informe del Jefe de Personal, obrante a fojas 149, y los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 3 y 151, además que en las copias de los recibos por honorarios, obrantes a fojas 10 a 44, no obran los recibos por los meses de junio y julio de 2009; por lo que este Colegiado sólo puede pronunciarse respecto de este periodo en el que existe continuidad en la prestación de servicios.

 

Análisis del caso concreto

 

7.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

8.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 3 y 151, queda demostrado que la demandante mantenía una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010. 

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el contrato administrativo de servicios habría sido resuelto unilateralmente por la demandada, sin mediar incumplimiento contractual alguno de la actora, el 3 de agosto de 2010. Este hecho se encontraría probado con el acta de constatación policial, obrante a fojas 72.

 

9.        Consecuentemente la resolución del contrato no se ha justificado en el incumplimiento injustificado de obligaciones de la demandante, de conformidad con el artículo 13.f) del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

10.    Sin embargo, cabe señalar que cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada, razón por la que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción propuesta e INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI