EXP. N.° 03195-2011-PA/TC

HUÁNUCO

EVA RINA CHÁVEZ ORTEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Villogas Baylón, apoderado de doña Eva Rina Chávez Ortega, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 135, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de noviembre de 2010 el apoderado de doña Eva Rina Chávez Ortega interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación de Huánuco solicitando el cese de la amenaza de violación de los derechos constitucionales de su apoderada a la presunción de inocencia y al trabajo; y que, en consecuencia, se declare inaplicable el Informe Legal N.º 177-2010-GR-HCO-DRE/OAJ, de fecha 30 de setiembre de 2010, en el extremo que opina que se proceda a la anulación de oficio de la Resolución Directoral UGEL.LP N.º 0137, su fecha 9 de febrero de 2010, por la que se nombró a la demandante en la carrera pública magisterial. Sostiene que se pretende declarar la nulidad de la citada resolución debido a que la demandante, al momento de postular al concurso público de nombramiento de profesores al I nivel de la carrera pública magisterial del año 2009, no cumplió con el requisito de no estar incursa en proceso penal por delito doloso, establecido en el artículo 12, inciso d), de la Resolución Ministerial N.º 0295-2009-ED, exigencia que no es compatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

 

2.      Que en el fundamento 23 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal Constitucional estableció que debían dilucidarse en el proceso contencioso administrativo las controversias laborales del régimen laboral público, como son: “Las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicios de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas (…), entre otros”. Por lo tanto, advirtiéndose que la pretensión de la demandante versa en el fondo sobre una supuesta amenaza de violación de derechos constitucionales vinculada a un cuestionamiento de su nombramiento en la carrera pública magisterial, perteneciente al régimen laboral público, la presente demanda debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo.

 

1.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 17 de noviembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI