EXP. N.° 03196-2011-PHC/TC

LIMA

MARILÚ CAMACHO

FUENTES EN DERECHO PROPIO

Y A FAVOR DE

MARÍA LUZ FUENTES CALDERÓN

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Camacho Fuentes en derecho propio y a favor de doña María Luz Fuentes Calderón contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de noviembre de 2010 doña Marilu Camacho Fuentes en derecho propio y a favor de doña María Luz Fuentes Calderón interpone demanda de hábeas corpus contra don Charles Michael Cross Camacho. Alega vulneración de los derechos a gozar de una vida digna, a la integridad personal, a la libertad individual y a la propiedad.

 

Refiere que el 18 de enero de 2007 por medio de escritura pública otorgada ante notaría adquirió el 25% de las acciones y derechos sobre el inmueble inscrito en la Partida N.º 070150566 ubicado en Jr. Ayacucho N.º 263-265, Barranco. Señala que las veces que ha venido al Perú para visitar a su madre se ha alojado en dicho inmueble pero que el día 2 de noviembre de 2010 un vigilante le impidió el ingreso, que desde ese entonces el emplazado y doña Brenda Luz Camacho Fuentes le han negado el ingreso a su propiedad y visitar a su madre que sufre de alzheimer. Expresa que ha iniciado un proceso de interdicción y nombramieto de curador ante el Primer Juzgado Transitorio de Familia (Expediente 475-2009) pero que a la fecha no se ha realizado la audiencia única. Señala además que el 5 de noviembre de 2010 se apersonó al inmueble en compañía de un efectivo policial, quien constató la negativa que hace el emplazado para su ingreso al indicar que el inmueble se encuentra en litigio, y que la forma que tiene de visitar a su madre es con un régimen judicial de visita.

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

3.        Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente, se advierte que existe un conflicto familiar entre las partes respecto a diferentes temas entre ellos: 1) la propiedad de un inmueble ubicado en Jr. Ayacucho N.º 263-265, Barranco, inscrito en la Partida N.º 070150566; y 2) establecer un régimen de visitas para que la beneficiada visite a su madre doña María Luz Fuentes Calderón.

 

4.        Que respecto al pedido de la propiedad del inmueble ubicado en Jr. Ayacucho N.º 263-265, Barranco, inscrito en la Partida N.º 070150566, la pretensión de la presunta afectación de su derecho de propiedad, no determina restricción alguna a su libertad individual correspondiendo ser rechazada por falta de conexidad directa de los derechos alegados respecto a la libertad individual, que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, siendo de aplicación lo señalado en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que sobre el segundo extremo de la demanda cabe señalar que el abogado de la parte demandante puso en conocimiento de este Colegiado en su informe realizado en la vista de la causa, que la favorecida, doña María Luz Fuentes Calderón, falleció el día 7 de setiembre de 2011, por lo que siendo así, la supuesta vulneración se ha convertido en irreparable; al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, su procedencia se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, o ésta se ha vuelto irreparable no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de la materia. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI