EXP. N.° 03198-2010-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO ANDRÉS

RIPAS HUAMANÍ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Andrés Ripas Huamaní contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 8 de junio de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 20 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Asentamiento Humano Magdalena y el Poder Judicial, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 078 del 28 de enero de 1997, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como el proceso de expropiación seguido por la emplazada comuna contra la empresa Inmobiliaria Panamericana Norte S.A. Denuncia la violación de sus derechos a la propiedad y al debido proceso.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2009 declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la expropiación realizada por la Municipalidad debe ser cuestionada en el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que por su parte la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que el demandante pretende es que en la vía del amparo se revise un proceso judicial concluido y firme sobre expropiación, sin acreditar la afectación de los derechos invocados.

 

4.        Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo; tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

5.        Que en cuanto a la cuestionada Resolución de Alcaldía N.º 078, consta a fojas 26 que fue emitida el 28 de enero de 1997. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda de amparo de autos, esto es, al 20 de mayo de 2009, es evidente que se ha vencido, en exceso, el plazo para su interposición.

 

6.        Que por otro lado el actor también cuestiona, y persigue se deje sin efecto, el proceso judicial de expropiación seguido por la emplazada Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Inmobiliaria Panamericana Norte S.A. Al respecto y según lo expuesto por el actor a fojas 36, el proceso de expropiación fue sentenciado en primera instancia el 27 de febrero de 2002, declarándose fundada la demanda, decisión que fue confirmada por sentencia del 27 de diciembre de 2002, culminando con la ejecutoria suprema que declaró infundado el recurso de casación el 13 de agosto de 2004.

 

7.        Que por tanto dado que la demanda fue interpuesta el 20 de mayo de 2009, es evidente que, respecto de éste extremo, el plazo para su interposición también se ha vencido en exceso.

 

8.        Que sobre el particular este Tribunal estima pertinente precisar que si bien el recurrente no participó del cuestionado proceso de expropiación, y por ende, no tenía posibilidad de conocer el presunto acto lesivo, sin embargo fluye de lo expuesto por el propio actor a fojas 36 que en el año 2003 –y a consecuencia de una observación en Registros Públicos– tomó conocimiento del impugnado proceso.

 

9.        Que por lo expuesto la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.10º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI