EXP. N.° 03199-2011-PA/TC

LIMA

GERÓNIMO LADINES

CARRILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerónimo Ladines Carrillo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el reajuste de su pensión de jubilación inicial en el monto de tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908; asimismo, el reajuste o indexación trimestral automática, la percepción de todos los aumentos otorgados, además de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que en primera y segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la ONP y nulo todo lo actuado, por considerarse que la pretensión ya fue discutida en un anterior proceso de amparo (Exp. 13618-2009).

 

3.      Que el artículo 6º del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: a) que se trate de una decisión final, y b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.      Que la doctrina ha establecido un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención […]” (Exp. 4587-2004-PA/TC).

 

5.      Que como se aprecia de la sentencia de fecha 24 de julio de 2009, recaída en el Exp. 13618-2009, expedida por el Sexagésimo Primer Juzgado Especializaco en lo Civil de Lima (f. 48 del expediente acompañado), se declaró infundado el proceso de amparo seguido por don Gerónimo Ladines Carrillo contra la ONP, en el que se discutió la misma pretensión que se formula en el presente proceso de amparo. Dicha sentencia fue declarada consentida por resolución de fecha 12 de octubre de 2009 (f. 80 del expediente acompañado) por no haber sido apelada dentro del plazo legalmente establecido.

 

6.      Que consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Código Procesal Constitucional, corresponde estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda.

 

7.      Que confrontando los escritos de demanda de ambos procesos se advierte que el tenor de la presente demanda es prácticamente calco de la demanda del expediente acompañado; esto es, ambos escritos contienen exactamente los mismos fundamentos de hecho y de derecho, es más el tenor es el mismo; por otro lado, en el presente recurso de agravio constitucional el abogado del demandante afirma que  “(…) la excepción de Cosa Juzgada no puede ser amparada pues como se aprecia de los actuados que fueron ofrecidos no se aportaron los medios probatorios suficientes para probar la procedencia de la excepción deducida, mas todo lo contrario se suministra en el proceso pues se ofrecen pruebas idóneas que acreditan la procedencia de mi demanda.” (punto quinto; resaltado nuestro); sin embargo, confrontando los medios probatorios presentados en ambas demandas se advierte que los ofrecidos en el presente proceso son exactamente los mismos que se ofrecieron en el primer proceso, salvo la copia de la STC 05430-2006-PA/TC.

 

8.      Que esto evidencia una actitud temeraria tanto del actor como de su abogado en el trámite del presente proceso, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109º y 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

 

9.      Que sobre el particular, según el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando incurra en manifiesta temeridad. Este Tribunal estima oportuna la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP); asimismo, corresponde imponer la multa de 20 URP (Unidades de Referencia Procesal) al abogado José Alberto Asunción Reyes, con Registro I.C.A.L 2205, por su actuación temeraria al ejercer la representación judicial en ambos procesos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                           

RESUELVE

  

1.    Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

3.    Imponer a don Gerónimo Ladines Carrillo, parte demandante, el pago de costos y costas y una MULTA de 10 Unidades de Referencia Procesal (10 URP).

 

4.    Imponer al abogado José Alberto Asunción Reyes la MULTA de 20 Unidades de Referencia Procesal (20 URP), por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

5.    Oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI