EXP. N.° 03202-2011-PHC/TC
PIURA
EDUARDO
GARCÍA ESPINOZA A FAVOR
DE SOCORRO
DEL PILAR BENITES
ANDANAQUE
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
García Espinoza contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de
junio de 2011, don Eduardo García Espinoza interpone demanda de hábeas corpus a
favor de doña Socorro del Pilar Benites Adanaque y don César Iván González
Tejada contra la juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Piura, señora Daiana Desiree Servan Socola; por vulneración a sus derechos al
debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancias, a la libertad
personal y al principio de legalidad.
2. Que el recurrente
refiere que con fecha 7 de junio de 2011, se realizó la audiencia de
revocatoria de la suspensión de la pena impuesta a los favorecidos, en la que se
emitió la Resolución Nº 24, que declaró infundado el requerimiento de revocatoria
de la pena suspendida por efectiva, se amonestó a los favorecidos y se le concedió
un plazo de 30 días naturales a efectos de que cumplan con cancelar la suma de
$/. 7,200.00 dólares americanos. Esta decisión fue aceptada por el recurrente en
calidad de abogado defensor de los favorecidos, quienes no asistieron a la
audiencia. Luego de consultar esta decisión con los favorecidos, estos le
manifiestan que no era posible pagar dicho importe en el plazo dado, por lo que
presentó recurso de apelación contra la resolución en mención; sin embargo, la jueza
emplazada emitió la Resolución Nº 25, de fecha 10 de junio de 2011, declarando improcedente
la apelación. Contra la Resolución Nº 25 presentó apelación, la que fue declarada
improcedente por Resolución Nº 26, de fecha 16 de junio de 2011. Esta situación,
señala el recurrente, vulnera los derechos invocados pues no se ha permitido
que sea el superior jerárquico el que se pronuncie respecto de la Resolución
N.º 24.
3. Que el Segundo Juzgado
de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 12 de mayo del 2011, declaró
improcedente in limine la demanda al
considerar que se pretendía cuestionar aspectos propios de la justicia
ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones de
4. Que cabe señalar que, si bien es cierto el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena) ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.
5.
Que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 4235-2010-PHC/TC, conforme a uniforme y reiterada
jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las
resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental
a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de
la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al
debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma
Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2;
2596-2010-PA; F. J. 4); y que el derecho a la pluralidad de la instancia “tiene
por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen
en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3;
5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En
esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión
estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo
139º, inciso 14, de la Constitución.
6. Que el Nuevo Código
Procesal Penal establece en el artículo 405º, inciso 3, que “El juez que emitió
la resolución impugnatoria, se pronunciará sobre la admisión del recurso y
notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente
elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente [...]”. Asimismo,
refiere en el artículo 417º, inciso 1, que “Contra las decisiones emitidas por
el Juez de
7.
Que
en el caso de autos la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se
haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha
producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales
invocados. Siendo así, este Tribunal considera que, dada la naturaleza de los
derechos constitucionales invocados (pluralidad de instancias, defensa, debido
proceso y libertad personal) y teniendo en cuenta que tanto
8. Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI