EXP. N.° 03202-2011-PHC/TC

PIURA

EDUARDO GARCÍA ESPINOZA A FAVOR

DE SOCORRO DEL PILAR BENITES

ANDANAQUE Y OTRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo García Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Piura, de fojas 41, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de junio de 2011, don Eduardo García Espinoza interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Socorro del Pilar Benites Adanaque y don César Iván González Tejada contra la juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Piura, señora Daiana Desiree Servan Socola; por vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancias, a la libertad personal y al principio de legalidad.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 7 de junio de 2011, se realizó la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena impuesta a los favorecidos, en la que se emitió la Resolución Nº 24, que declaró infundado el requerimiento de revocatoria de la pena suspendida por efectiva, se amonestó a los favorecidos y se le concedió un plazo de 30 días naturales a efectos de que cumplan con cancelar la suma de $/. 7,200.00 dólares americanos. Esta decisión fue aceptada por el recurrente en calidad de abogado defensor de los favorecidos, quienes no asistieron a la audiencia. Luego de consultar esta decisión con los favorecidos, estos le manifiestan que no era posible pagar dicho importe en el plazo dado, por lo que presentó recurso de apelación contra la resolución en mención; sin embargo, la jueza emplazada emitió la Resolución Nº 25, de fecha 10 de junio de 2011, declarando improcedente la apelación. Contra la Resolución Nº 25 presentó apelación, la que fue declarada improcedente por Resolución Nº 26, de fecha 16 de junio de 2011. Esta situación, señala el recurrente, vulnera los derechos invocados pues no se ha permitido que sea el superior jerárquico el que se pronuncie respecto de la Resolución N.º 24.

 

3.      Que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 12 de mayo del 2011, declaró improcedente in limine la demanda al considerar que se pretendía cuestionar aspectos propios de la justicia ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Piura confirmó por similar fundamento.

 

4.      Que cabe señalar que, si bien es cierto el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena) ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4235-2010-PHC/TC, conforme a uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4); y que el derecho a la pluralidad de la instancia “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.

 

6.      Que el Nuevo Código Procesal Penal establece en el artículo 405º, inciso 3, que “El juez que emitió la resolución impugnatoria, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente [...]”. Asimismo, refiere en el artículo 417º, inciso 1, que “Contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior” (subrayado nuestro).

 

7.      Que en el caso de autos la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados. Siendo así, este Tribunal considera que, dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (pluralidad de instancias, defensa, debido proceso y libertad personal) y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues éste en su artículo 25º, in fine, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso, lo que merece un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba y que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, es necesaria la admisión a trámite de la demanda. 

 

8.   Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Piura, de fojas 41, y NULO todo lo actuado, desde fojas 19 inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI