EXP. N.° 03203-2011-PA/TC

LIMA NORTE

JOSÉ ÁNGEL

NÚÑEZ ARQUIÑEGO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ángel Núñez Arquiñego contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 168, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  con fecha 4 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Décimo Juzgado Penal de Lima Norte con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de julio de 2009, que se pronuncia sobre la nulidad deducida, y la de fecha 7 de enero de 2009 mediante la cual el emplazado decreta que se proceda a la restitución del puesto N.º 11 del Campo Ferial Óvalo de Naranjal Distrito de Independencia, pronunciamientos expedidos en el proceso penal de usurpación agravada N.º 18790-2001, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional solicita que se expida nueva resolución. A su juicio las decisiones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de propiedad.

 

Refiere el amparista ser único propietario del puesto N.º 11 del Campo Ferial Óvalo de Naranjal en el Distrito de Independencia,  cuya posesión ostenta y que adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con la Corporación Peruana de Comerciantes Mayoristas S.A., y que lo inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros  Públicos de Lima, específicamente en la ficha registral N.º 11292932. Añade que su inmueble (puesto) cuenta con un área de 44.75 metros cuadrados y que al haber sido notificado con la decisión judicial -expedida en la citada causa penal de usurpación- que ordena la restitución de éste a favor de los agraviados Moisés Trinidad Rojas Añorga y Clever Gaudencio Ricaldez Salazar, solicitó que se declare improcedente tal restitución, pero su pedido fue desestimado mediante resolución de fecha 7 de enero de 2009, fallo en el que se dispuso el descerraje argumentando la aplicación del apercibimiento decretado. Agrega que contra este pronunciamiento dedujo nulidad, que también se desestimó mediante la cuestionada resolución  de fecha 20 de julio de 2009, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.    Que con fecha 11 de diciembre de 2009 el Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima Norte declara liminarmente improcedente la demanda argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.    Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N.º 251-2009-PHC/TC).

 

4.    Que asimismo se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.    Que de acuerdo con lo señalado precedentemente este Colegiado debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la determinación y valoración que se otorgue a los medios probatorios con los que los sujetos intervinientes acreditan las veracidad de sus posiciones. Por el contrario solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

  

6.    Que en tales circunstancias y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI