EXP. N.° 03204-2011-PHC/TC

ICA

DAVID CÉSAR MELO QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David César Melo Quispe contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 115, su fecha 1 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de junio del 2011 don David César Melo Quispe interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces Abraham Vega Díaz y Fortunato Lapa Inga del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, y contra el fiscal titular y adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha –Segundo Despacho de Decisión Temparana, Teobaldo Clodomiro Arrunategui Aldanas y Giancarlos Raúl Balbuena Carrasco, respectivamente; por vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho de defensa.

 

2.      Que el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Disposición de Citación a la Audiencia del Principio de Oportunidad N.º 02-2011-2ºFPDT-MP-CH de fecha 18 de febrero del 2011; de la Disposición de Conclusión de la Investigación Preliminar N.º 04-2011-2daFPPC-2DDT-CH, de fecha 28 de marzo del 2011, en la que también se realiza el Requerimiento de Acusación Directa por la presunta comisión del delito contra la familia, omisión a la asistencia familiar en su modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria (Caso N.º 2106024502-2010-1870-0); y la nulidad de la Resolución N.º UNO, de fecha 6 de mayo del 2011 (Expediente N.º 2011-002), por la que se corre traslado del requerimiento y se le impone la medida de comparecencia simple; y que, en consecuencia, se declare el sobreseimiento del proceso penal iniciado en su contra. El recurrente refiere que la Disposición N.º 04-2011-2daFPPC-2DDT-CH se expidió sin que el fiscal resolviera la nulidad presentada contra la Disposición Nº  02-2011-2ºFPDT-MP-CH. Asimismo, manifiesta que el juez expidió la Resolución N.º UNO sin pronunciarse sobre las irregularidades y dilaciones presentadas en sede fiscal y sin adjuntar la acusación fiscal.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que a fojas 4 de autos obra la Disposición N.º 02-2011-2ºFPDT-MP-CH, por la que se cita al recurrente a la Audiencia de Aplicación del Principio de Oportunidad, y a fojas 6 de autos obra la Disposición N.º 04-2011-2daFPPC-2DDT-CH, por la que se da por concluida la investigación preliminar y se procede a realizar la acusación directa contra el recurrente; en ninguna de las disposiciones cuestionadas se aprecia que tengan incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente. De otro lado, en la Resolución N.º UNO, a fojas 14 de autos, tampoco se observa que tenga incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente pues en ésta se señala que se dicta mandato de comparecencia simple y se corre traslado a las partes del requerimiento fiscal. 

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI