EXP. N.° 03206-2011-PHC/TC

LIMA

TERESA NOEMÍ

PINEDA CASADO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Vizcarra Chumbiauca, a favor de doña Teresa Noemí Pineda Casado, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 359, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Saponara Milligan, Fernández Urday, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 24 de agosto de 2000, que declara insubsistente el dictamen fiscal superior, dispone que la Sala Superior dicte auto de enjuiciamiento ampliatorio contra la favorecida y declara nulo el auto de libertad incondicional, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y a la libertad personal, entre otros.

 

Al respecto, afirma que la cuestionada resolución afecta los derechos alegados ya que había sido declarada procedente la libertad incondicional solicitada por la favorecida y habían transcurrido 4 años de su emisión sin que haya sido impugnada. Precisa que los emplazados conocieron del proceso penal mediante el recurso de nulidad planteado contra la sentencia absolutoria dictada a favor de su coprocesado; sin embargo, excediendo el proceso justo se pronunciaron respecto de extremos que no fueron cuestionados, tales como los procedimientos de libertad incondicional tramitados y concluidos el año 1996 para luego declarar insubsistente el dictamen superior y ordenar que se dicte auto de enjuiciamiento ampliatorio en contra de la beneficiaria, lo que afecta el derecho a la libertad personal. Agrega que el proceso en contra de la favorecida se encuentra en reserva, disponiéndose su inmediata ubicación y captura.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho reputado inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que de los autos se tiene que mediante el hábeas corpus se pretende la nulidad de una resolución judicial que dejó sin efecto una libertad condicional dictada a favor de la beneficiaria y, dejando insubsistente el dictamen fiscal superior que la favorecía, dispuso que dicte auto de enjuiciamiento ampliatorio en su contra, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

5.        Que en el presente caso, este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, es decir, una incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, lo que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la declaración de la insubsistencia, del dictamen fiscal superior y la declaración de la nulidad de un auto de libertad incondicional, en sí mismas, no determinan la restricción del derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que en dicho pronunciamiento se dicte o se disponga que el Juez competente restrinja el derecho a la libertad personal o se resuelva que subyacen las medidas restrictivas dictadas previas a dicho pronunciamiento, lo cual no acontece en el caso de autos. En el mismo sentido, la disposición judicial de que se dicte un auto de enjuiciamiento ampliatorio en contra de la favorecida tampoco comporta una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal, pues es el juzgador penal competente el que, con base en los presupuestos procesales de la materia, decretará la medida coercitiva de la libertad que corresponda, si fuera el caso, o dispondrá la prosecución de las medidas cautelares de la libertad dictadas con anterioridad a la emisión de la alegada libertad incondicional de la actora. Por lo tanto, en la medida que la resolución cuya nulidad se pretende no contiene una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, la demanda debe ser rechazada.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI