EXP. N.° 03207-2011-PA/TC

CUSCO

MAO YASSER

MONZÓN MONTESINOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mao Yasser Monzón Montesinos contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 182, su fecha 13 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público del Distrito Judicial del Cusco, solicitando la nulidad del acto de excluirlo del Concurso Público de Méritos N.º 024-2009-MP-FN-GECPH-Distrito Judicial del Cusco y la nulidad de los resultados finales publicados el 24 de agosto de 2009; se le asigne la plaza de Abogado de Asistencia a Víctimas y Testigos; se imponga la sanción de destitución a los demandados, se le pague una indemnización por daños y perjuicios, más los costos y costas del proceso. Manifiesta que después de la entrevista personal fue excluido sin motivo ni expresión de causa válida alguna del referido Concurso Público.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de presentación de la demanda se ha convertido en irreparable la vulneración que se alega. La Sala superior competente confirma la apelada, por similares criterios.

 

3.        Que, este Tribunal en la STC 05707-2009-PA/TC ha señalado que “en principio es oportuno precisar que por su propia naturaleza los concursos públicos se desarrollan por etapas, las cuales tienen el carácter de preclusivas, de acuerdo a las siguientes etapas de evaluación: a) evaluación de conocimientos y cultura general; b) evaluación psicotécnica; c) examen escrito; d) calificación del currículum vitae; y, e) examen o entrevista oral”.

 

4.        Que para este Tribunal importa señalar que las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes a cubrir las plazas a las que se presentaron, situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados, en todas y cada una de las sucesivas convocatorias, las cuales no se amplían de manera abierta a todos los procesos convocados, sino sólo al que se haya postulado.

  

5.        Que conforme a lo manifestado por el propio demandante, éste postuló al Concurso Público de Méritos N.º 024-2009-MP-FN-GECPH-Distrito Judicial del Cusco para ocupar la plaza de Abogado de Asistencia a Víctimas y Testigos, proceso que concluyó definitivamente el 24 de agosto de 2009, conforme lo  manifiesta el mismo actor.

 

6.        Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, y en aplicación del inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la sustracción de la materia, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados, ha devenido en irreparable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI