EXP. N.° 03209-2011-PA/TC

MOQUEGUA

ALDO HENRY

PÉREZ MACHACA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Henry Pérez Machaca contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 87, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Chofer en la Gerencia Municipal o Gerencia de Inversiones, con el pago de las costas procesales. Manifiesta que prestó servicios en forma ininterrumpida, desde el 26 de abril hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante contratos de servicios personales para proyectos de inversión a plazo determinado. Alega que no obstante haber suscrito contratos al amparo del Decreto Legislativo N.º 276, su régimen laboral es el de la actividad privada, por cuanto en realidad realizaba labores de un trabajador obrero con una relación laboral a plazo indeterminado, pues la prestación personal de servicios remunerados era bajo subordinación y de naturaleza permanente.

 

2.        Que las instancias judiciales inferiores han rechazado liminarmente la demanda, por considerar que el demandante al haber suscrito contratos de servicios    personales al amparo del Decreto Legislativo N.º 276, la vía idónea es la del proceso contencioso administrativo, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

3.        Que no obstante el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades señala que los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Por dicha razón, el demandante, durante el periodo que laboró no lo hizo bajo el régimen laboral público, sino en el privado, consecuentemente debe procederse a revocar las resoluciones expedidas por las instancias inferiores que declararon improcedente la demanda, la que tendrá que ser admitida y notificada a la parte emplazada.

 

4.        Que en consecuencia este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los magistrados de las instancias precedentes, toda vez que no se presenta  el supuesto habilitante para ello previsto en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que por lo mismo debe procederse a reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a la Municipalidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Mixto de Ilo que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI