EXP. N.° 03210-2011-PA/TC

LIMA

HUGO SÓCRATES

SANDOVAL  RAVICHAGUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Sócrates Sandoval Ravichagua contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 610, su fecha 13 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con el abono de devengados e intereses.

 

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que, asimismo, este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

5.        Que el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)        Informe de Evaluación Médica de Discapacidad expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud de fecha 15 de julio de 2004 (f. 6), en el que se diagnostica que el recurrente padece de Neumoconiosis segundo estado con 85% de menoscabo.

 

b)        Informe expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 278), que diagnostica que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral con 30% de menoscabo.

 

Este dictamen de Comisión se sustenta con los informes de Evaluación de Auditoría Médica expedido por Rímac Internacional Seguros con fechas de evaluaciones 12 y 26 de agosto y 14 de setiembre de 2004 (f. 214-222), en los que se indica que el recurrente padece de Hipoacusia moderada a severa bilateral con 30% de menoscabo y que no tiene signos de neumoconiosis.

 

6.        Que, por consiguiente, este Colegiado estima que para calificar positivamente el otorgamiento de la pensión solicitada, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción entre lo diagnosticado en los exámenes médicos precitados. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI