EXP. N.º 03211-2011-PA/TC

PUNO

HÉCTOR APAZA CAYRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Apaza Cayra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 172, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de marzo de 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo como chofer de la División de Sanidad y Limpieza Pública de la Gerencia de Servicios Públicos. Aduce que laboró como personal obrero y sin que exista contrato escrito desde el mes de enero de 1999 hasta el 6 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin causa alguna, sin tomar en consideración que había adquirido el derecho a una adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.        Que en el presente caso resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante al prestar servicios para la Municipalidad demandada como chofer en calidad de obrero. Al respecto, el demandante afirma que ingresó a laborar el primer día útil del mes de enero de 1999, por lo que debe concluirse que perteneció al régimen laboral de la actividad pública, puesto que en la fecha de su ingreso estaba vigente la Ley N.º 23853, cuyo artículo 52º disponía que los obreros de las municipalidades estaban sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública.

 

4.        Que en ese sentido siguiendo el criterio uniforme y reiterado de este Tribunal Constitucional  (STC N.os 02095-2002-AA/TC, 03466-2003-AA/TC, 00070-2004-AA/TC y 00762-2004-AA/TC), debe precisarse que la modificatoria del artículo 52° de la Ley N.° 23853, efectuada mediante Ley N.° 27469 (vigente a partir del 2 de junio de 2001), salvo en el caso de que el trabajador haya aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral, no puede convertir un régimen público en uno privado, ya que la ley no tiene efectos retroactivos, y porque, de no mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469 importaría la violación del artículo 62° de la Constitución Política, que garantiza que los términos contractuales [también los de índole laboral] no pueden ser modificados por las leyes. Consecuentemente, el demandante se encontraba sujeto al régimen de la actividad pública.

 

5.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia citada en el considerando 2, supra, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo.

 

6.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada; en el presente caso, dicho supuesto no ocurre dado que la demanda se interpuso el 30 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI