EXP. N.° 03213-2011-PA/TC

LIMA

ANTONIO CAMA VARGAS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Cama Vargas contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 416, su fecha 31 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones 104064-2005-ONP/DC/DL19990, 15774-2006-ONP/DC/DL19990 y 397-2008-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que conforme al precedente invocado el demandante no ha adjuntado documentos para acreditar aportaciones adicionales; no obstante, aun cuando de la copia fedateada del expediente administrativo presentada por la demandada se advierte a fojas 217 una “liquidación por compensación de tiempo de servicios emitido por la Cía. Agrícola Santa Isabel S.A.” por el periodo del 30 de enero de 1976 al 30 de Junio de 1988, no es posible validarlo por la vía del amparo por no estar sustentados en documentación adicional.

 

4.       Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI