EXP. N.° 03214-2011-PA/TC
LIMA
MEGA GAS S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Mega Gas S.A.C. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 24 de mayo de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de agosto de
2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de
2. Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de agosto de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye la vía idónea por cuanto se requiere de una estación probatoria adecuada que permita dilucidar la controversia.
3.
Que
4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5.
Que sobre el particular, este
Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento
6.
Que en efecto, en la jurisdicción
constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección
de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a
través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de
7. Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
8.
Que a juicio del Tribunal
Constitucional, la empresa recurrente no ha justificado, suficientemente, la
necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e
idónea y, por el contrario, estima que los actos presuntamente lesivos pueden
ser perfectamente cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en
9. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
10. Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que a través de ella se vulnera algún derecho fundamental.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI