EXP. N.° 03215-2011-PA/TC

SANTA

ABDON SOLORZANO ACUÑA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdon Solorzano Acuña, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Santa , de fojas 141, su fecha 08 de junio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de enero del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que expidieron la resolución de fecha 13 de septiembre del 2010, que confirma la resolución de fecha 26 de abril del 2010, que declara fundada la excepción de incompetencia territorial  y dispusieron se remita los actuados a la mesa de partes de los procesos contenciosos administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso contencioso administrativo seguido por el actor contra la Comandancia General de Ejército Peruano, sobre nulidad de resolución ficta de denegatoria del recurso de apelación que declara improcedente su solicitud del pago de devengados del grado inmediato superior  (Expediente Nº 0398-2010-2501-JR-LA-07), solicitando  (i) se ordene el cese  del acto que vulnera su derecho constitucional al debido proceso y a la no discriminación en la aplicación de la ley o igualdad de trato ante la ley,  consistente en no prorrogar la competencia del proceso laboral conforme se encuentra ordenado en los Convenios Internacionales, en concordancia con el artículo 6º del Código Procesal Civil; y, (ii) se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales invocados, disponiendo el conocimiento del proceso laboral por el Juzgado Originario (Sétimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa), más costos del proceso correspondientes.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 24 de enero del 2011, (fojas 120),  declaró improcedente la demanda por considerar  que el Colegiado emplazado ha procedido conforme a la normatividad vigente que regula el proceso contencioso administrativo, no advirtiéndose vulneración alguna al derecho constitucional al debido proceso y a la  no discriminación.  A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 08 de junio del 2011, (fojas 141), confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nula la  resolución de fecha 13 de septiembre del 2010, expedida por  la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa,  dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra la Comandancia General del Ejército Peruano,  (Expediente Nº 0398-2010-2501-JR-LA-07), por considerar que la misma no toma en cuenta su condición de discapacitado, lo que lo privilegia con ciertos derechos fundamentales,  vulnerando, a su juicio,  sus derechos constitucionales al debido proceso y a la no discriminación en la aplicación de la ley o igualdad de trato ante la ley (Convenios Internacionales) dentro de un procedimiento judicial laboral.  

 

4.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se deprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación aplicación e inaplicación de las normas referidas  a la competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este  Poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.  

 

5.      Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere.  El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente  protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º, inciso 1 del Código procesal Constitucional).

 

6.      Que, por el contrario, en   el presente caso, este Tribunal observa que la resolución judicial materia de cuestionamiento  se encuentra  debidamente motivada  y  al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por  el recurrente, constituyen  justificación razonada y suficiente  que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

7.      Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI