EXP. N.° 03216-2011-PC/TC

LIMA

FRANCISCO JAVIER

SOLANO ORÉ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Solano Ore contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 12 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metatúrgico (INGEMET), a fin de que, en virtud de la obligación contenida en el numeral 6) del artículo 7º del Decreto Supremo N.º 035-2007-EM, se le ordene que expida la resolución de caducidad del denuncio ERIKA con código 10011374X01. Manifiesta ser titular de la concesión minera LUCILA MAXIMILIANA DOS con código 010031106, y contar con interés de que se declare la caducidad del referido denuncio en virtud de que su concesión se encuentra superpuesta al referido denuncio minero.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la norma legal invocada corresponde a una atribución legal que se verifica a través de un proceso administrativo y que al existir un pronunciamiento de la autoridad administrativa, la pretensión presenta una controversia que corresponde ser dilucidada en otra instancia. La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la norma invocada carece de un mandato claro y expreso por ser condicional, siendo su satisfacción compleja y sujeta a actuación probatoria.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que en el presente caso el mandato legal cuyo cumplimiento se requiere, se encuentra condicionado, pues su ejercicio requiere del análisis de requisitos legales determinados para la emisión del acto administrativo que el actor pretende alcanzar, razón por la cual, al no reunir los requisitos antes referidos, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

6.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 21 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI