EXP. N.° 03217-2011-PA/TC

MOQUEGUA

PEDRO LUIS

POMA ARIAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luis Poma Arias contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 599, su fecha 21 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 3 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, solicitando que se ordene su reposición a su centro de trabajo en la plaza que venía desempeñando, por haberse producido un despido incausado, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró para la demandada desde el 5 de diciembre del 2007 hasta el 31 de julio del 2010, desempeñando el cargo de Apoyo a Oficiales de Aduanas, realizando labores de naturaleza permanente, por lo que debió ser contratado a plazo indeterminado y no a plazo fijo.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 25 de febrero del 2011 declaró infundada la excepción de incompetencia, y con fecha 18 de marzo de 2011, declaró fundada la demanda señalando que ha existido una relación laboral indeterminada oculta, por lo que el cese del demandante debió ser por causa justa prevista en la ley. La Sala Superior competente, revocando la apelada declara fundada la excepción de incompetencia señalando que la demanda se presentó ante un juez incompetente por razón de territorio.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 90, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en pueblo joven Jesús María calle Santo Domingo, Mz. 8, lote 2, distrito, provincia y departamento de Tacna, y no en la provincia del Ilo, el mismo que también ha sido consignado en el contrato de trabajo para servicio específico de fecha 5 de diciembre de 2007 (fojas 2 y 3) y en cada una de la renovaciones de contrato obrantes de fojas 4 a 8; documentos que han sido incorporados al proceso por el propio demandante Asimismo, de los documentos obrantes en autos y los alegatos en la demanda, se advierte que los hechos lesivos mencionados por el demandante tuvieron lugar en la ciudad de Tacna, por cuanto el actor señala haber laborado en la Intendencia de Aduana de dicha localidad.

 

5.      Que en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó el derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN