EXP. N.° 03218-2011-PHC/TC

LIMA

SEGUNDO ENRIQUE

GUZMÁN TANTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Enrique Guzmán Tanta contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 3 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal suplente y el presidente de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, respectivamente, el coronel FAP Jorge Chávez Lobatón y el general EP Héctor Serpa Bustamante, con el objeto de que se declare la nulidad de la denuncia fiscal militar de fecha 7 de noviembre de 1996 y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra en el fuero privativo militar como presunto autor de los delitos de desobediencia, enajenación y pérdida de objetos, prendas militares y material del Estado (Expediente N.º 5296-0100). Se alega la presunta afectación al derecho al debido proceso.

 

Al respecto se afirma que fue procesado en el fuero militar por los mencionados delitos y condenado a 23 meses de reclusión militar efectiva, por lo que en un momento estuvo privado de su libertad individual, resultando que posteriormente fue pasado a la situación de retiro. Refiere que por los mismos hechos fue procesado penalmente en el fuero común, sin embargo fue absuelto de la acusación fiscal. En ese sentido señala que su procesamiento en el fuero privativo militar vulnera sus derechos constitucionales ya que fue privado de su libertad para consecuentemente ser pasado a la situación de retiro de manera arbitraria. En ese sentido alega que en el fuero privativo militar fue indebidamente sentenciado y pasado a la situación de retiro, pues por los mismos hechos fue declarado inocente en el fuero común. Señala que la denuncia fiscal militar postulada por el fiscal emplazado es nula toda vez que al no ser representante del Ministerio Público usurpó funciones, en ese sentido también resultan nulos el auto de fecha 8 de noviembre de 1996 que abrió instrucción y la Resolución Suprema del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 13 de octubre de 1997. Finalmente denuncia que solicitó su reincorporación al Ejército Peruano, sin embargo su pedido fue denegado.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que en caso de autos el actor pretende la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido en su contra en el fuero privativo militar alegándose que habiendo sido sentenciado a 23 meses de reclusión militar estuvo privado de su libertad individual, advirtiéndose que la pretendida nulidad tendría efecto en la denuncia del actor referida a su arbitrario pase a la situación de retiro.

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor que se habría materializado como consecuencia de la alegada  privación de su libertad, a consecuencia de la condena en el fuero privativo militar, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. En efecto, conforme se aprecia de los hechos de la demanda, el actor refiere que habiendo sido condenado a 23 meses de reclusión en el fuero privativo militar, estuvo privado de su libertad individual. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI