EXP. N.° 03219-2011-PHC/TC

LIMA

RUBÉN PALOMINO

MORA A FAVOR DE

LEOPOLDO MAYHUA

MENDOZA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruben Palomino Mora a favor de don Leopoldo Mayhua Mendoza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala especializada para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 1515, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Leopoldo Mayhua Mendoza y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores Gonzales Campos, Barrientos Peña, Rojas Maraví, Arellano Serquen y Zevallos Soto y los jueces integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Chunga Purizaca, Bonifaz Mere y Ayala Valentín. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al indubio pro reo.

 

Refiere que el Proceso penal N.º 736-2009, seguido en contra del beneficiado por la comisión del delito contra la libertad sexual, violación de menor y que fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad, los jueces emplazados no apreciaron ni tomaron en cuenta los medios de prueba de descargo, así como tampoco consideraron el informe oral realizado ni se pronunciaron acerca de las cuestiones de hecho que se incorporaron en fecha posterior a la lectura de sentencia,  además de no analizar las contradicciones en las que incurrió el menor agraviado.    

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto de análisis en los procesos constitucionales.

 

4.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema en el proceso penal que se le siguió al beneficiado por la comisión del delito contra la libertad sexual, Expediente N.º 736-2009. Siendo así, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en alegatos de valoraciones probatorias, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas es un aspecto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI