EXP. N.° 03220-2011-PA/TC

JUNIN

ALFREDO  RAMOS CARDENAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Ramos Cárdenas en etapa de ejecución de sentencia contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 641, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró infundada la observación respecto al cálculo y actualización de la pensión del recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2004 (f. 203). En cumplimiento del mandato judicial, la ONP expidió la Resolución 2591-2005-ONP/DC/DL 18846, del 18 de julio de 2005 (f. 227), por la cual le otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por S/. 161.38 nuevos soles a partir del 9 de enero de 2003.

 

2.  Que el recurrente formuló observación (f. 241) a la resolución administrativa precitada, por considerar que se ha desvirtuado el contenido de la sentencia de vista por no haberse aplicado los artículos 42 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, que establecen que el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de la remuneración mensual. Asimismo presenta un certificado médico de invalidez de fecha 14 de febrero de 2005, en el que se diagnostica que el demandante tiene 75% de incapacidad total permanente a partir del 6 de noviembre de 1993.

 

3.  Que mediante Resolución 26 el Segundo Juzgado Civil de Huancayo declara infundada la observación planteada (f. 253). La Sala Superior competente revoca la apelada (f. 270)  y declara fundada la observación en el extremo referido al cálculo del monto de la pensión del demandante considerando el cuadro de equivalencias utilizado por el Tribunal Constitucional para los certificados médicos en los que no se ha consignado el grado de incapacidad.

 

 

4. Que el demandante formula observación (f. 353) expresando que la ONP expidió  la Resolución 4368-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 321) sin considerar el porcentaje de incapacidad, sin aplicar lo dispuesto por los artículos 31 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR  para el cálculo de la pensión inicial  y sin considerar los intereses legales.

  

5. Que por Resolución 36  del 6 de noviembre de 2006 (f. 365), el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara  infundada la observación planteada. La Sala Civil competente revocando la apelada (f. 422), declara fundada la observación  al considerar que  habiendo cesado el demandante cuando estaba en vigencia el Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación de acuerdo a sus normas sustitutorias es decir el Decreto Supremo 003-98-SA, y al haberse calculado la pensión teniendo en cuenta el Decreto Ley 18846, corresponde emitir una nueva resolución.

 

7. Que el demandante formula observación (f. 497) expresando que la ONP expidió  la Resolución 505-2008-ONP/DC/DL 18846 utilizando la remuneración mínima vital vigente a la fecha de contingencia para obtener la pensión inicial, sin  considerar  como referencia la última remuneración recibida la cual es superior a la remuneración mínima.

 

8. Que por Resolución 48, del 19 de noviembre de 2008 (f. 503), el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara fundada la observación y dispone que, en virtud al principio pro homine, se consideren las 12 últimas remuneraciones percibidas por el actor antes del cese.

 

9. Que el demandante observa la Resolución 2148-2008-ONP/DPR.DC/DL 18846 emitida por la ONP (f. 510 y 532) en el extremo referido al cálculo de la remuneración mensual en base a las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro conforme lo establece el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA  por considerar que no se encuentra arreglada a ley; asimismo, solicita que se actualice dicho monto según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI.

 

10.Que  por Resolución 51, del 21 de setiembre de 2009 (f. 547), el Segundo Juzgado Civil de Huancayo declara infundada la observación planteada respecto a la actualización de la pensión y fundado el extremo referido a la liquidación de intereses. La Sala Civil competente confirma la apelada por considerar que la sentencia materia de ejecución no se refiere en ninguno de sus extremos a la reactualización de la pensión aludida (f. 611).

11.Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64). 

 

12.Que mediante recurso de agravio constitucional el actor solicita que se ordene a la entidad previsional que el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia se realice con el promedio de las doce últimas remuneraciones que se consignaron en la Constancia de Ganancias y Aporte de fecha 16 de agosto de 2000 emitida por la empresa Minera del Perú S.A. CENTROMIN PERU (f.13).

 

13.Que para determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión judicial, debe tenerse en cuenta que en ésta se ordenó: “(…) otorgue al demandante la pensión que le corresponde por enfermedad profesional, más los devengados conforme a ley y los intereses legales”.

 

14.Que se advierte que la sentencia de vista señala que el demandante cesó el 6 de noviembre de 1993 y que, según el certificado obrante en autos (f. 3), padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución con un grado de incapacidad del 75%.

 

15.Que el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR dispone que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad y de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.

 

16.Que de la Hoja de Liquidación (f. 515 vuelta) así como del Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, se advierte que al demandante se le otorgó una pensión equivalente al 70% de su remuneración mensual por adolecer de incapacidad permanente total, en base a las 12 últimas remuneraciones anteriores al cese, las cuales fueron determinadas en base a los montos que figuran en las boletas de pago, la hoja de liquidación y otros documentos obrantes en el expediente administrativo correspondiente.

 

17.Que de lo actuado se advierte que la entidad emplazada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional antes referida, la cual tiene la calidad de sentencia firme, emitió resolución otorgándole al recurrente pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

18.Que así, habiéndose ejecutado la sentencia de vista en sus mismos términos, no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno del demandante, por lo cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el actor. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN