EXP. N.° 03221-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ RAFAEL

MARCHAND HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rafael Marchand Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 454, su fecha 19 de mayo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10357-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de enero de 2008; y que por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide que se le pague las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que el demandante reúne los requisitos de aportaciones y edad previstos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. A su turno, la Sala Superior revisora revoca la apelada, la declara fundada en parte argumentando que las aportaciones del actor hacen un total de veintisiete años y dos meses de aportaciones por lo que no alcanza a cumplir con los aportes requeridos para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Que efectuada la consulta virtual en la página web de la ONP: -en consulta de pensionistas ONP (Según información contenida en la página de consulta de pensionistas ONP https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/PensConsBusquedaAction.do? tipoBusq=doc&modo=repo), se advierte que el demandante es pensionista con pensión activa y -en consulta de estado de trámite (Según información contenida en la página de consulta de estado de trámite de la ONP https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/NPensInfoEstTramiteAction.do? tipoBusq=repo

se observa que se le otorga pensión de jubilación normal 26504 mediante Resolución 67935-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 con fecha 21 de julio de 2011.

  

4.      Que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) precisa el caso de sustracción de la materia si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable.

 

En el presente caso, se desprende de la consulta virtual realizada ante la página web de la ONP, que esta cumplió con otorgarle pensión al actor, quedando cumplida la pretensión objeto de la demanda y cesando todo efecto de la agresión antes generada.

 

5.      Que en consecuencia, este Tribunal considera que en este caso ha operado el supuesto de sustracción de la materia (artículo 1 del CPCo) y que, atendiendo al agravio producido, considera necesario declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI