EXP. N.° 03223-2011-PHC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1079, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de junio de 2010 don Ananías Wilder Narro Culque interpone demanda de hábeas corpus contra don Camilo Flavio Laura Pino, Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, contra doña Rosario López Wong, Fiscal de la Primera Fiscalía Superior de Lima, y contra los señores Julio Benjamín Domínguez Granda y Alfredo Quispe Arango; por vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual. Se solicita la nulidad de todo lo actuado en sede fiscal y se proceda a archivar la denuncia presentada en su contra.

 

2.        Que el recurrente señala que los fiscales emplazados no han cumplido con realizar una investigación preliminar acerca de la denuncia presentada en su contra por delito de estafa por don Alfredo Quispe Arango, impidiéndosele presentar su descargo frente a una denuncia que carece de pruebas en su contra y en la que ha penalizado un trámite interno universitario. Asimismo refiere que don Julio Benjamín Domínguez Granda, Rector de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, terminó de manera unilateral el convenio suscrito con su representada, la Empresa Educativa George Washington razón por la que no se pudo concretar el trámite por derecho de bachillerato o por derecho de título iniciado por don Alfredo Quispe Arango. Asimismo refiere que los fiscales emplazados se han avocado a una causa pendiente de resolver en una acción de amparo presentada por su representada contra don Julio Benjamín Domínguez Granda, Rector de la Universidad Los Ángeles de Chimbote.

 

3.        Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que el artículo 159º de la Constitución señala que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales. Si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es, que tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual.

 

5.        Que en ese sentido el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos (STC. Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry).

 

6.        Que la denuncia presentada por don Alfredo Quispe Arango en sede fiscal contra el recurrente constituye al ejercicio de su derecho de acción, siendo que el ejercicio de este derecho no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual.

 

7.        Que en los fundamentos de la presente demanda se señala respecto a don Julio Benjamín Domínguez Granda que, en su calidad de Rector de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, habría resuelto unilateralmente el convenio suscrito entre la mencionada universidad con la representada del recurrente, situación que tampoco incide en su derecho a la libertad individual.

 

8.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI