EXP. N.° 03225-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO MARTÍN

SILVA OBANDO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Martín Silva Obando contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 303, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación José R. Lindley S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como operario de producción. Refiere que ha laborado para la Sociedad emplazada, habiendo suscrito contratos de trabajo a plazo fijo desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 2 de octubre de 2010, fecha en la que se le despidió de forma verbal, pese a que los contratos modales que suscribió se habían desnaturalizado, por cuanto no se cumplió con señalar la causa objetiva que justificó su contratación, motivo por el cual en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que suscribió con el demandante contratos de naturaleza temporal, por lo que su relación laboral concluyó por vencimiento del plazo de la última renovación de su contrato, y que la supuesta desnaturalización alegada por el demandante no tiene sustento legal, por cuanto en los contratos y las renovaciones suscritas por las partes se cumplió con establecer el plazo determinado de duración, la causa objetiva de contratación determinada por el aumento en la producción, así como las demás condiciones de la relación laboral, formalidades que fueron corroboradas en su oportunidad por la Autoridad Administrativa de Trabajo; asimismo, manifiesta que al no haber acreditado el demandante fehaciente e indubitablemente que el despido es incausado su pretensión no puede ser dilucidada en la vía del proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria sino en la vía ordinaria laboral.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 1 de abril de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que en los contratos a plazo fijo no se cumplió con precisar la causa objetiva de la contratación, y asimismo atendiendo a que se ha determinado que el actor desempeño labores en forma subordinada y permanente en aplicación del principio de la primacía de la realidad y de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se ha configurado una relación de naturaleza indeterminada.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad cumplen con los requisitos de forma prevista en la ley y que la culminación del vínculo laboral con el demandante se produjo por vencimiento del plazo pactado por ambas partes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante solicita su reposición en el cargo de Operario de Producción, sosteniendo que ha sido materia de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    En autos de fojas 3 a 6 obra el contrato de trabajo modal suscrito entre las partes denominado “por inicio o incremento de actividad”, con vigencia del 8 de febrero hasta el 7 de agosto de 2008, del cual se desprende que la Sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: “EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de este contrato, lo mismo sucede con las renovaciones del contrato de trabajo por incremento de actividades, obrante de fojas 7 a 11, con vigencia hasta el 1 de octubre de 2010.

 

4.    No obstante, si bien es cierto que del tenor del contrato modal y sus renovaciones se desprende que no se ha especificado que modalidad se ha optado respecto de las cuatro modalidades existentes en e) "contrato por inicio o incremento de actividad”, este error material se subsana al precisarse que la causa objetiva de la contratación es por incremento de actividad.

 

5.    Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la Sociedad emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de Actuación Inspectiva realizada a la Sociedad emplazada respecto a “los contratos de trabajo modales 2006 - 2010, detalle de trabajadores estables y contratados, boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal”, de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante a fojas 97, en  cuya conclusión segunda se determina: “Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)”.

 

Lo antes expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009 obrantes en autos (fojas 74 a 91), pues desde el 2007 al 2009, se aprecia que la Sociedad emplazada ha venido incrementando su producción.

 

6.      Asimismo, el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada hubiese contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad contractual de incremento de actividad.

 

7.    Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la realización de funciones distintas al cargo de ayudante de producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando en la práctica la labor de operario de producción, de la Orden de Inspección N.º 16576-2010-MTPE/2/12.3, de fecha 11 de noviembre de 2010, obrante a fojas 228 a 257, de la relación de personal de producción, se desprende que no existe el cargo de ayudante de producción, confirmándose lo señalado por la Sociedad emplazada al precisar en su escrito de contestación que “(…) tanto el puesto como las labores realizadas por los Ayudantes de Producción y los Operarios de Producción son absolutamente las mismas (…)”.

 

8.    En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI