EXP. N.° 03226-2011-PA/TC
LIMA
FLORENCIA
ALFARO LIBIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Florencia Alfaro Libia, contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 06 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de mayo del
2010, la recurrente interpone demanda de
amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima y contra el juez del Cuarto Juzgado Civil de Lima,
con la finalidad de que en el proceso sobre nulidad de acto jurídico e
indemnización por daños y perjuicios, seguido por la recurrente en
representación de don Carlos Sigfredo
Valdivia Bermeo, doña Doris Herminia Valdivia Bermeo y don Walter Enrique
Valdivia Bermeo, contra don Clemente Camarena Martínez, don Erick Fernando Alva Arcela, y don Augusto
Medina Vásquez, (Expediente Nº 2001-2987-0-0100-J-CI-4) se declare la nulidad e insubsistencia de la
resolución de fecha 14 de abril del 2009, expedida por el Cuarto Juzgado Civil de
Lima, que declara improcedente lo solicitado por la actora respecto a
incorporar un nuevo punto controvertido, así como la resolución de fecha 19 de
enero del 2010, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, que confirma la de primera instancia, por
considerar que las citadas resoluciones han sido expedidas vulnerando sus
derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso,
y a la motivación de las resoluciones judiciales. Solicita, además, que este Tribunal ordene la restitución de las cosas al estado
anterior a la violación de sus derechos constitucionales invocados, disponiendo
que los órganos jurisdiccionales ordinarios, especializados en materia civil,
expidan nueva resolución donde se fije como punto controvertido “Determinar si procede declarar la nulidad
de la minuta de compraventa de fecha 31 de enero del 2002, elevada a escritura
pública el 08 de febrero del 2002, celebrada entre Erick Fernando Alva Arcela y
Augusto Medina Vásquez, del bien inmueble sito en la Av. Petit Thouars Nº
2052, Negocio 2056 (Departamentos 1 al
11, A,B,C,D,S y N) 2060 Negocio Lince, y
la cancelación de su inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad
Inmueble de Lima”.
2. Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 14 de mayo del 2010, (fojas 91), declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 06 de abril del 2011 (fojas 127), confirma la apelada por los mismos argumentos.
3. Que del texto de la demanda interpuesta se aprecia que la recurrente considera que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, y a la motivación de las resoluciones judiciales al declarar improcedente su pretensión de incorporar un nuevo punto controvertido, como es la declaración de nulidad del acto jurídico del contrato de compraventa del bien inmueble sito en la Av. Petit Thouars Nº 2052, Negocio 2056 (Departamentos 1 al 11, A,B,C,D,S y N) 2060 Negocio, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, celebrado con fecha 31 de enero del 2002, por el demandado Erick Fernando Alva Arcela, en calidad de vendedor, con el litisconsorte Augusto Medina Vásquez, en calidad de comprador, absteniéndose de emitir un pronunciamiento específico y preciso respecto a la intervención del litisconsorte pasivo don Augusto Medina Vásquez, lo cual, a su juicio, constituye un acto procesal viciado conforme a la resolución de fecha 23 de junio del 2008, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos en un caso gemelo contenido en el Expediente Nº 2061-2007. En otras palabras pretende mediante la vía del amparo efectuar un reclamo que ya fue materia de dilucidación al interior del proceso cuestionado.
4. Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en
anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el
amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no
constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de
exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; como es la referida a la
incorporación de un nuevo punto controvertido en un proceso civil, a menos
que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el
caso.
5. Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, más bien, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.
6. Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI