EXP. N.° 03227-2011-PA/TC

ICA

CECILIA NEYRA DE CRUCES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Neyra de Cruces contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 128, su fecha 9 de junio de 2011 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 7 de julio de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 3775-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2007, que le suspende la pensión de jubilación, y que en consecuencia se le restituya la pensión otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes, más bonificaciones y gratificaciones.

 

La emplazada contesta señalando que a la demandante se le suspendió la pensión porque en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso de la actora existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 28 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda por considerar que la entidad demandada se ha apresurado en proceder a la suspensión de la pensión de jubilación de la actora, toda vez que aún no existe pronunciamiento definitivo, que determine la falsedad de los documentos que le sustentan.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que de los documentos adjuntados se desprende que la suspensión de la pensión de la demandante había sido debidamente motivada.

  

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación que fue suspendida desde diciembre de 2007.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

5.        A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.        Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por la pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.        Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…] la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

9.        Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

10.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico a la pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

11.    A fojas 4 de autos obra la Resolución 101940-2005-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación reducida a favor de la demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, por haber acreditado 12 años y 8 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

12.    Asimismo, consta de la Resolución 3775-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 9), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, que señala “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la demandante debido a que según el Informe 333-2007-GO.DC, de fecha 13 de noviembre de 2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, comunicó que existían indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales estaba la demandante– (f. 57 y 68 del expediente administrativo), con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación. De otro lado, la ONP sostiene que en el Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44 (f. 28 del expediente administrativo), la Gerencia Legal de dicha institución informó que se había determinado la falsedad de los documentos emitidos por el empleador José Daniel Massa Sanchez. –Hacienda Cordero Alto, los cuales sirvieron de sustento para el otorgamiento de la pensión de la actora.

 

13.  Para corroborar lo señalado en la resolución mencionada en el considerando precedente, la emplazada ha adjuntado a fojas 32 (revés) del expediente administrativo el Informe 049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, expedido por la Policía Nacional del Perú, con fecha 13 de agosto de 2007, en los que se da cuenta de la investigación preliminar recaída en determinada documentación presentada para la obtención de derechos pensionarios, y también que en el Informe 98-2007-DPJ-GL-ONP, de fecha 29 de octubre de 2007 (f. 30), se consigna que los documentos presentados para acreditar la relación laboral con la “Hacienda Cordero Alto” se convierten en fraudulentos al haberse expedido por Jose Daniel Massa Sánchez, el cual no tiene vinculo alguno con la hacienda, por lo que resultan ser fraudulentos conforme a los resultados de la investigación.

 

14.  Por lo tanto, la suspensión de la pensión de la demandante ha sido debidamente motivada y constituye una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  En consecuencia, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario y vulneratorio del derecho de la demandante a la seguridad social; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

15.  Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión de la demandante mientras concluyan las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI