EXP. N.° 03229-2011-PA/TC

PIURA

LORENZO CASTILLO

YARLEQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrado Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Castillo Yarleque contra la resolución expedida por la  Sala Civil Descentralizada de Sullana de  la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 90, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 78057-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha presentado la documentación idónea para acreditar de manera fehaciente los períodos de aportes adicionales que alega haber realizado.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 29 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, estimando que el actor no ha adjuntado los medios probatorios idóneos para acreditar el mínimo de aportes requeridos para acceder a una pensión de jubilación. Asimismo, estima que los documentos presentados requieren ser corroborados con otros que sustenten la información contenida en ellos.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados no causan convicción para acreditar aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    De la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que el actor nació el 8 de enero de 1942 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el  8 de enero de 2007.

 

5.    De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 12 y 13), se observa que la ONP reconoce 17 años y 1 mes de aportaciones al demandante.

 

6.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el demandante ha presentado copia certificada del certificado de trabajo emitido por Servicios y Representaciones Industriales y Comerciales S.A., indicando que trabajó desde el 25 de setiembre de 1969 al 29 de noviembre de 1972 (f. 2)  y que se corrobora con la Liquidación de Beneficios Sociales (f. 3), acreditando con ello 3 años, 2 meses y 4 días de aportes. Asimismo, ha adjuntado copia simple del certificado de trabajo y copia certificada del certificado de cese, la Liquidación por Compensación por Tiempo de Servicios y Declaración Jurada emitidas por la empresa Petróleos del Mar S.A. (f. 4 a 11), documentos que se refieren a períodos reconocidos por la demandada.

 

 

8.    Teniendo en cuenta la información descrita, el demandante ha acreditado 3 años,  2 meses y 4 días  de aportaciones adicionales, los que, sumados a los 17 años y 1 mes de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de  20 años, 3 meses y 4 días  de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.    En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 78057-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI