EXP. N.° 03232-2010-PA/TC

AREQUIPA

ALEJANDRO MAYTA

CANAZA

 

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Mayta Canaza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 270, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 58462-2007-ONP/DSC/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas en una sola oportunidad, así como de los intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2009 (fojas 133), el Séptimo Juzgado Civil de Arequipa concedió 15 días de plazo al demandante, a efectos de que remita la documentación que estime pertinente para acreditar la relación laboral que mantuvo con la empresa Maldonado Arquitectos S.C.R.Ltda.

 

4.        Que a lo largo de la secuela procesal el demandante ha adjuntado los originales y copias legalizadas de diversas boletas de pago (fojas 137 a 151), Depósitos por el concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (fojas 152 a 163), Certificado de Trabajo (fojas 212) y Libro de Planillas (fojas 215 a 266), expedidas por Asociación de Vivienda “Las Buganvillas” de Arequipa, con quien mantuvo relación laboral entre el 1 de enero de 1990 y el 8 de enero de 2005, periodo que ha sido reconocido por la emplazada, conforme se aprecia del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 4).

 

5.        Que, asimismo, de los recursos de apelación (fojas 174) y de agravio constitucional (299), se desprende que el actor considera que la copia legalizada del Certificado de Trabajo expedido por la empresa Maldonado Arquitectos S.C.R.Ltda. (fojas 6) constituyen, por sí sola, un medio de prueba idóneo para acreditar dicha relación laboral, mas no ha aportado documentación adicional que permita validar dicho periodo.

 

6.        Que siendo así, habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado por el juez a quo, y no habiendo presentado el demandante la documentación solicitada para la acreditación de aportes no reconocidos en sede administrativa, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI