EXP. N.° 03232-2011-PA/TC

AREQUIPA

DAGMAR EDITH

ÁNGELA DEL CARPIO

DELGADO VDA. DE CASTELO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dagmar Edith Ángela Del Carpio Delgado Vda. de Castelo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 41, su fecha 24 de junio de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos interpuesta contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue el reintegro del Seguro de Vida equivalente a 15 UIT conforme con lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, considerando que por haber fallecido su causante en acto de servicio con fecha 14 de agosto de 1996, se le otorgó la cantidad de S/. 20,250.00; sin embargo, por encontrarse vigente el Decreto Supremo 012-96-EF, que estableció para el año 1996 que el valor de la UIT es de S/. 2,200.00, le corresponde el otorgamiento de S/. 33,000.00, cantidad que no le fue abonada en su totalidad.

 

2.      Que tanto el a quo como la Sala Superior competente han rechazado liminarmente la demanda, sosteniendo que la demandante debe acudir a una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado o vulnerado, dado que no ha acreditado su situación excepcional o urgente para acudir al amparo.

 

3.      Que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en la STC 4977-2007-PA/TC y en la STC 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el inciso 19), del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

 

4.      Que en consecuencia, y conforme a lo expuesto precedentemente, este Tribunal considera que ambas instancias incurren en un error de apreciación, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes, previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, para rechazar liminarmente la demanda, razón por la cual estima que ésta debió haber sido admitida a trámite por cumplir con los requisitos antes señalados.

 

5.      Que en tal sentido, y al no haberse encontrado suficientes elementos para emitir un pronunciamiento de fondo, debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y, por tanto, disponerse que el juez constitucional de primera instancia proceda a admitirla a trámite, para evaluar la posible vulneración del derecho a la seguridad social y permitir que la parte demandada exprese lo conveniente y exhiba el acta de entrega del FOSEVI (Fondo de Seguro de Vida), a fin de garantizar el derecho de defensa de ambas partes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de fojas 14 de autos.

 

2.      Disponer que se remitan los autos al Octavo Juzgado Civil de Arequipa a fin de que admita la presente demanda y se la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a la emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI