EXP. N.° 03233-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ MANUEL DEZA JAÉN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Deza Jaén contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 171, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra el Banco de Crédito del Perú (BCP) con el objeto de que cumpla con otorgarle la pensión complementaria que le corresponde conforme a la Ley 24245, desde el 20 de julio de 1985, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Manifiesta haber laborado para el BCP desde el 16 de enero de 1948 hasta el 31 de julio de 1982, lo que corresponde a un periodo de 34 años, 1 mes y 15 días; asimismo, señala que mediante Resolución 17560, de fecha 11 de enero de 1977, se le incorporó a los alcances del Decreto Ley 17262, en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que en los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, se ha establecido que los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Fluye de autos que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto percibe una pensión de jubilación por un monto superior a S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), tal como consta de la Resolución 12730-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 96), la cual señala que la emplazada mediante Resolución 3615-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de enero de 2004, otorgó al actor pensión definitiva de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 17262, por acreditar 26 años y 7 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990. Por otra parte, no se ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda fue interpuesta el día 15 de junio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN